1/12 Procedimiento Nº: TD/00762/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02521/2015 Vista la reclamación formulada el 15 de abril de 2015, ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad HOSPITAL MONCLOA, S.A., por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la historia clínica de su fallecido padre, D. B.B.B.. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a la historia clínica de su fallecido padre frente a la entidad HOSPITAL MONCLOA, S.A. (en adelante, HOSPITAL MONCLOA). Concretamente el reclamante solicitó: “Informe Urgencias y pruebas realizadas. Análisis de sangre, Gasometría, Registros de la tensión. Electrocardiograma y el resto de pruebas como radiografías, etc. Diagnósticos del doctor y tratamiento durante la hospitalización, con pautas a seguir.” En fecha 7 de noviembre de 2014, la entidad reclamada procedió a atender el derecho ejercitado. El reclamante consignó en el Impreso de Solicitud de Documentación Clínica su disconformidad, encontrando a faltar: “Electrocardiograma de urgencias. Registro de tensiones urgencias y en planta y diagnóstico doc. de urgencias”. Con fecha 13 de noviembre de 2014, el reclamante ejercitó el derecho de acceso ante la entidad reclamada solicitando: “fotocopia literal historial clínico con pruebas diagnósticas y cualquier otras pruebas e información que se encuentre disponible.” En fecha 21 de noviembre de 2014, la entidad reclamada procedió a atender el derecho de acceso solicitado. El reclamante consignó en el Impreso de Solicitud de Documentación Clínica su disconformidad, encontrando a faltar: “…el electrocardiograma realizado el día 22 de octubre de 2014 realizado en urgencias. Me niegan el registro de constantes vitales realizado en planta y disponible en el ordenador de planta. El historial no es completo. Urgencias comienza en 2001…” Posteriormente, a través de diversos correos electrónicos intercambiados con el Director Médico del hospital reclamado, se emplaza al reclamante a retirar nuevamente la documentación recopilada (03/12/2014), a excepción del electrocardiograma realizado el día 22 de octubre de 2014, que reconocen “no hemos sido capaces de dar con su paradero”, el reclamante solicita documentación que no le ha sido entregada, entre otra: “Pruebas diagnósticas realizadas entre los años 2011 y 2014. Incluidos los análisis de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 sangre y electrocardiogramas realizados. Hoja de enfermería con el registro de constantes vitales tomados en planta el día 22 de octubre en urgencias y registrados en el ordenador de planta. Imágenes grabadas en urgencias por la cámara que enfocaba la cama de mi padre.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El HOSPITAL MONCLOA alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 LOPD y 18 de la LAP, procedió a facilitar la información solicitada por el reclamante, haciendo efectivo su derecho de acceso, en ambos casos, aportando la documentación solicitada en fechas 7 de noviembre y 21 de noviembre de 2014, respectivamente. o Que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos (que señala que en el caso de no disponer de datos de carácter personal de los afectados, el responsable del fichero, deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo), informó al reclamante del extravío del documento consistente en el gráfico del electrocardiograma que le fue realizado a su padre durante la atención prestada al mismo en el centro. o Que de acuerdo con lo establecido en el art. 15.2 de la LAP, que regula el contenido mínimo de la historia clínica, la documentación clínica generada y guardada a través de los resultados que informa dicho instrumento diagnóstico (ECG), cuya consideración es la de Informe de Prueba Complementaria, es lo que forma parte del contenido mínimo que debe tener cualquier historia y lo que determina que la misma sea completa. La historia del paciente entregada al reclamante es completa. o En cuanto a la toma de las constantes vitales del paciente, dicha documentación le ha sido entregada al reclamante, incluso, posteriormente, se puso a su disposición nuevamente dicha información en la que se aprecia las constantes vitales de manera más nítida. Aporta copia de las mismas como Anexo I. o En lo que respecta a la petición de imágenes del paciente captadas durante su estancia en el servicio de urgencias manifiesta que no tienen como finalidad la videovigilancia por motivos de seguridad. Que la finalidad de la captación de las imágenes de los pacientes en el servicio de urgencias de HOSPITAL MONCLOA, se ciñe a controlar de manera exhaustiva las funciones vitales de los pacientes por parte del personal sanitario que se encarga de visionar dichas imágenes, complementando su labor, pero sin llegar a sustituir a dicho personal, por lo que su razón de ser es la de vigilancia y seguimiento constante del enfermo en dicho servicio y, de hecho, servir como un indicador de aviso por si fuera www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 necesario llevar a cabo una actuación médica inmediata y no futura, motivo por el cual, los registros diarios son borrados, una vez cumplida dicha finalidad. El reclamante manifiesta lo siguiente: o Que un electrocardiograma es por sí mismo un informe de exploración complementario, como tal forma parte de la historia clínica y no puede soslayarse su entrega con la excusa de las anotaciones que realiza el médico. o Los monitores del área de urgencias del hospital reclamado (a los que estuvo conectado su padre) tienen capacidad para registrar o almacenar los datos relativos a las constantes, temperatura, presión sanguínea, pulsaciones, oxígeno en sangre y que a intervalos de pocos minutos realizan electrocardiogramas. Pero como se aprecia en el Anexo I que adjunta la entidad reclamada en sus alegaciones no hay reflejo de constantes vitales entre las 9:50 y las 14:12 h. Por lo que considera que la historia clínica recibida no es completa, al no haberle sido proporcionado el primer electrocardiograma que se realizó antes del ingreso en urgencias y también los realizados por el monitor y los gráficos de constantes durante las más de cuatro horas que permaneció el paciente en urgencias. o Atendiendo a los arts. 14 y 15 de la LAP entiende que las imágenes grabadas en urgencias se convierten en elemento esencial para conocer con veracidad el proceso asistencial del paciente y por lo tanto deben formar parte de la historia clínica, más teniendo en cuenta la evolución y los medios técnicos disponibles hoy día. No se le ha facilitado el acceso a las mencionadas imágenes que graban la cama y el monitor al que se encuentra conectado el paciente. El responsable del fichero ha alegado de forma genérica que se registra esas imágenes pero que periódicamente se eliminan. Si dichas imágenes forman parte de la historia clínica su borrado significaría un incumplimiento del art. 17 la LAP. Y En caso de no ser parte de la historia clínica se habría producido una infracción a la normativa de protección de datos al no haberse informado mediante el pertinente cartel informativo o haber recabado el consentimiento al paciente. o Tras sus dos solicitudes de acceso de fechas 27 octubre y 13 de noviembre de 2014, en ninguna de ellas le entregan la información que ha solicitado y así lo anoto por escrito en los “recibí” que el centro le dio a firmar. El HOSPITAL MONCLOA se reitera en lo manifestado. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
- a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
- b)La autorización de ingreso.
- c)El informe de urgencia.
- d)La anamnesis y la exploración física.
- e)La evolución.
- f)Las órdenes médicas.
- g)La hoja de interconsulta.
- h)Los informes de exploraciones complementarias.
- i)El consentimiento informado.
- j)El informe de anestesia.
- k)El informe de quirófano o de registro del parto.
- l)El informe de anatomía patológica.
- m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
- n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
- o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
- o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 NOVENO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” DÉCIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. UNDÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a la historia clínica de su difunto padre en dos ocasiones ante la entidad reclamada, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y la documentación aportada, procedió a responder en plazo. Si bien el reclamante consignó su disconformidad con la historia clínica recibida en los recibís que se le presentaron a la firma, al entender que no se le entregaba toda la documentación que ha de componer la historia clínica. En primer lugar, conviene señalar que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Asimismo, el apartado 4 de dicho artículo establece que los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. No obstante lo anterior, el reclamante afirma que el acceso fue incompleto pues faltan determinados documentos, concretamente: el gráfico de constantes vitales durante el tiempo que el paciente permaneció conectado al monitor en urgencias (ya que en la documentación facilitada falta el reflejo del periodo comprendido entre las 9:50 h y las 14:12 h, tiempo que el finado permaneció en urgencias), el/los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 electrocardiograma/s y las imágenes grabadas durante la estancia del paciente en urgencias por la cámara que recoge al paciente y al monitor al que se encuentraba conectado. Por su parte, la entidad reclamada señala que la historia entregada es completa. Que el electrocardiograma impreso de fecha 22 de octubre de 2014 no han sido capaces dar con su paradero y que así se le comunicó al reclamante. No obstante, la documentación clínica generada y guardada a través de los resultados que informa el instrumento diagnóstico (ECG), tiene la consideración de Informe de Prueba Complementaria, cumpliendo con lo establecido en el art. 15.2 de la LAP en cuanto al contenido mínimo de la historia clínica. Por otro lado, en relación a la información relativa a las constantes vitales, alega que dicha información fue entregada al reclamante, incluso, en una segunda ocasión en la que se apreciaban con más nitidez. Por último, entiende que las imágenes captadas del paciente durante su estancia en urgencias no forma parte de la historia clínica, su finalidad se ciñe a controlar las funciones vitales de los pacientes por parte del personal sanitario que se encarga de visionar esas imágenes y que los registros diarios son borrados, una vez cumplida dicha finalidad. En definitiva, y puesto que los interesados mantienen posturas diferentes en relación a los hechos que aquí se examinan, hay que tener en cuenta que el art 14 de la LAP determina que la historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica, al menos, en el ámbito de cada centro. Asimismo, establece cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información. Por su parte, el artículo 17 de la referida Ley establece una obligación de conservar la documentación clínica por un período de cinco años contados desde la fecha de alta de cada proceso asistencial. La LAP se aplica tal y como se establece en su artículo 1 a los centros y servicios sanitarios, públicos y privados. Por tanto, existe una obligación para el centro sanitario de conservación de toda la documentación clínica, ahora bien, si no se ha cumplido con la misma, la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en las reclamaciones que se presenten relacionadas con los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. El régimen sancionador aplicable en estos casos es el que establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” En cuanto a las imágenes registradas por las cámaras que graban al paciente y al monitor al que se encuentra conectado en urgencias, a la falta de la impresión del electrocardiograma de fecha 22 de octubre de 2014, así como al contenido de la información aportada relativa al registro de las constantes vitales del paciente durante su estancia en urgencias, se ha de poner de manifiesto que el art. 15.2 de la LAP establece la historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente, que todo paciente o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, teniendo la historia clínica como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. Por tanto, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia determinar si las referidas imágenes han de conformar la historia clínica, lo que implicaría la obligación legal de conservarse, como mínimo, cinco años contados desde la fecha de alta del proceso asistencia, si la anotación de los resultados de una prueba en un informe cumple con lo requerido en el art. 15.2 de la LAP y la interpretación o análisis de pruebas médicas, su veracidad o su presunta alteración. Debiéndose dirigir el reclamante, si así lo estima oportuno, a las autoridades sanitarias competentes. A mayor abundamiento se ha de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2014, relativa al Recurso de Casación nº: 3946/2011, cuyo tenor literal es el siguiente: “Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica". Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/2002. Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.” Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, entre otras, contestación a las preguntas relativas a la atención sanitaria prestada al paciente, concertación de reuniones, determinar la veracidad del contenido de la documentación que compone la historia clínica… no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad HOSPITAL MONCLOA, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad HOSPITAL MONCLOA, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es