1/11 Expediente Nº: TD/00763/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02499/2016 Vista la reclamación formulada el 30 de marzo de 2016 ante esta Agencia por D. B.B.B. contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL (JUNTA DE ANDALUCÍA) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL (JUNTA DE ANDALUCÍA) (en lo sucesivo, la Consejería) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2016, se solicitó al reclamante Copia de la contestación dada por el responsable del fichero. TERCERO: Con fecha 12 de mayo de 2016 el reclamante presentó ante esta Agencia un escrito aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 12 de mayo de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. El reclamante remitió un escrito al buzón de Consultas de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía solicitando la retirada de su domicilio, teléfono y DNI del Sistema de Información sobre la Producción Ecológica en Andalucía (SIPEA). “Para el SIPEA acepto que se incluyan los datos de contacto que se indican en el certificado y que en ningún momento especifican ni mi domicilio ni mi teléfono privados particulares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 En el mismo sentido, me opongo a que se indique la identificación de mis fincas y extensión de las mismas.” Desde el Buzón de Consultas contestaron al reclamante sugiriéndole que, si lo estima oportuno, y si precisa una contestación formal, se dirija a la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica ya que el citado Buzón es para realizar las consultas técnicas y no realizar solicitudes. Asimismo le indican que “Tenga presente que desde esta Consejería se hicieron las consultas pertinentes para establecer los posibles conflictos normativos antes de publicar cualquier dato que pudiese ser susceptible de considerarse como dato de carácter personal, en relación al Sistema de Información sobre la Producción Ecológica en Andalucía. Por ello, y con el propósito de dar respuesta al asunto sobre lo que ha argumentado basándose en el artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de la LOPD, comentarle que tras realizar las consultas oportunas, debe negarse la existencia de conflicto normativo alguno, habida cuenta que dichos datos relativos a los nombres y direcciones de los operadores no merecen el calificativo de datos de carácter personal a la vista de la doctrina constitucional existente en la materia (Ver Sentencia del TC núm. 292/2000). En cuanto a definir qué datos de los operadores ecológicos pueden ser facilitados, a la vista de dicha doctrina constitucional y de lo establecido en el artículo 2, apartados 2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, bien puede responderse señalando de manera genérica, que podrían facilitarse a los particulares todos aquellos datos que no merezcan la calificación de datos de carácter personal. Particularmente, en lo que hace a los extremos señalados en el Reglamento Comunitario Nº 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91, en lo relativo a lo mencionado en su artículo 28.5 a los nombres y direcciones de los operadores ecológicos hemos de señalar que en la medida que dichos datos vienen referidos al desempeño de una determinada actividad profesional, producción y/o comercialización de productos ecológicos, no existiría obstáculo alguno en facilitar dicha información y cualquier otra concerniente al desempeño de dicha actividad empresarial, debiéndose añadir el interés público que se persigue con el artículo 28.5 del Rto. 834/2007. La finalidad del precepto obedece a razones de interés público con el objeto de combatir posibles actuaciones fraudulentas, concretamente que operadores que se dediquen a la producción y comercialización de productos ecológicos incumplan su obligación de someterse al régimen de control legalmente establecido. Desde esta perspectiva, los datos así exigidos en la medida que derivan del ejercicio de una actividad profesional de carácter público y sometido a un intenso control administrativo no son susceptibles de la protección dispensada en la formativa de protección de datos de carácter personal. Al respecto, pude citarse una consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de diciembre de 2005 y Sentencia del Tribunal de Justicia de Galicia núm. 271/1998. No obstante, estos datos como sabrá, son facilitados a esta Consejería por el organismo de control que lo certifica y del que usted es cliente, por tanto, sugerimos desde un punto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 de vista pragmático, que si no quiere facilitar ese teléfono u otro dato que usted considere de carácter personal puede cambiarlo en su organismo de control responsable del mantenimiento del sistema, tal como se especifica en la Orden de 15 de diciembre de 2009 por la que se crea SIPEA.” CUARTO: Con fecha 30 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Consejería por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación en la dirección web A.A.A. QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Consejería se reitera en la respuesta que dio al reclamante. “Los datos de los operadores ecológicos se hacen públicos en la página web indicada, previa consulta en su día a los servicios jurídicos de esta Consejería con objeto de que el cumplimiento del Reglamento Europeo 834/2007 del “Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91” y del Reglamento de Ejecución (UE) nº 426/2011 “de la Comisión de 2 de mayo de 2011 que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control” no entrasen en conflicto normativo con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal. Los Reglamentos citados obligan a las autoridades competentes a hacer públicos los datos de los operadores ecológicos bajo su control. (…) Respecto a la obligatoriedad de su publicación, el artículo 92 bis del Reglamento de Ejecución (UE) nº 426/2011 indica textualmente: “Los Estados miembros pondrán a disposición del público, de forma adecuada incluida la publicación en internet, las listas actualizadas contempladas en el artículo 28, apartado 5, el Reglamento (CE) nº 834/2007 con los documentos justificativos actualizados correspondientes a cada operador, tal como se establece en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento y utilizando el modelo que figura en el anexo XII del presente Reglamento…”. En este sentido, el Reglamento (CE) nº 834/2007 entiende por documentos justificativos la información contenida en el certificado de conformidad del operador emitido por el organismo de control, donde se incluyen también los recintos. En él aparecen no sólo los datos de contacto, sino también los de sus unidades productivas así como las fechas de validez del propio certificado, entre otros. Los datos que se encuentran en el Sistema de Información sobre la Producción Ecológica de Andalucía (SIPEA), son remitidos a esta Consejería por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 organismos de control que certifican a los operadores ecológicos, de acuerdo con la “Orden de 15 de diciembre de 2009, por la que se crea el Sistema de Información sobre la Producción Ecológica en Andalucía” y sin modificación, son los que se publican. En este sentido, el solicitante de la reclamación como cliente del organismo de control que certifica su producción, puede decidir qué información de su identificación como actividad comercial proporciona y por tanto será publicada. En consecuencia, dirigiéndose a su organismo de control podrá modificar sus datos personales por otros profesionales, que acompañarán a los daos relativos a sus parcelas agrarias, que deberán ser publicados mientras siga como operador ecológico.” El reclamante manifiesta que “(…) este domicilio solo lo facilito al organismo de control a efectos de comunicaciones individuales, pero la actividad comercial u operaciones similares las realiza directamente la cooperativa agrícola (…) de la que soy socio, de forma colectiva y sin que yo intervenga ni realice ninguna operación comercial personalmente (ni en mi domicilio y ni siquiera en la propia cooperativa, ya que existen gestores que se ocupan de estas operaciones en nombre los socios).” Señala que no es posible indicar al organismo de control un domicilio diferente ya que no tiene ningún domicilio de actividad comercial, solo el privado y porque dicho organismo no ofrece la posibilidad de indicar un domicilio para notificaciones y otro para identificación de actividad comercial. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El art. 33 del RLOPD, Denegación de los derechos de rectificación y cancelación, establece que: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos. 2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso. (…)” SEXTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: El artículo 2 del RLOPD, apartados 2 y 3, dispone que: “2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. 3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. OCTAVO: El Reglamento (CE) Nº 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 “Artículo 28. Observancia del régimen de control 1. Antes de comercializar un producto como ecológico o en conversión, todo operador que produzca, elabore, almacene o importe de un tercer país productos en el sentido del artículo 1, apartado 2, o que comercialice dichos productos deberá:
- a)notificar su actividad a las autoridades competentes del Estado miembro donde se realiza la misma;
- b)someter su empresa al régimen de control a que se refiere el artículo 27. El párrafo primero se aplicará también a los exportadores que exporten productos producidos de conformidad con las normas de producción establecidas en el presente Reglamento. El operador que subcontrate cualquiera de las actividades a un tercero seguirá, no obstante, sujeto a los requisitos a que se refieren las letras
- a)y b), y las actividades subcontratadas estarán sujetas al régimen de control. 2. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente artículo a los operadores que vendan los productos directamente al consumidor o usuario final, a condición de que no produzcan, elaboren o almacenen los productos, salvo en el punto de venta, ni los importen de terceros países, ni hayan subcontratado tales actividades a un tercero. 3. Los Estados miembros designarán una autoridad o autorizarán a un organismo a efectos de la recepción de tales notificaciones. 4. Los Estados miembros velarán por que todo operador que cumpla las normas del presente Reglamento, y que pague una tasa razonable en concepto de contribución a los gastos del control, tenga derecho a estar cubierto por el régimen de control. 5. Las autoridades y organismos de control mantendrán actualizada una lista con los nombres y las direcciones de los operadores sujetos a su control. Esta lista se pondrá a la disposición de las partes interesadas. 6. La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 37, apartado 2, establecerá disposiciones de aplicación con el fin de facilitar los detalles del procedimiento de notificación y sumisión al régimen de control a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en particular por lo que respecta a la información incluida en la notificación a la que hace referencia el apartado 1, letra a), del presente artículo. Artículo 29. Documentos justificativos 1. Las autoridades y organismos de control mencionados en el artículo 27, apartado 4, facilitarán documentos justificativos a todo operador que esté sujeto a sus controles y que en el ámbito de su actividad cumpla los requisitos enunciados en el presente Reglamento. Los documentos justificativos permitirán, al menos, la identificación del operador y del tipo o serie de productos, así como del período de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 validez. 2. El operador comprobará los documentos justificativos de sus proveedores. 3. La forma de los documentos justificativos a que se refiere el apartado 1 se establecerá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 37, apartado 2, teniendo en cuenta las ventajas que ofrece la certificación electrónica.” NOVENO: El artículo 71 de la LRJPAC señala: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” DÉCIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. DECIMOPRIMERO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a la Consejería la retirada de sus datos de domicilio y teléfono particulares y DNI del SIPEA, así como la identificación de mis fincas y extensión de las mismas. Desde la Consejería le denegaron dicha cancelación ya que dichos datos, que no pueden considerarse como de carácter personal sino incluidos en el artículo 2.2 del RLOPD, se publican de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Comunitario Nº 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91, en la medida que dichos datos vienen referidos al desempeño de una determinada actividad profesional, producción y/o comercialización de productos ecológicos, debiéndose añadir el interés público que se persigue con el artículo 28.5 del Reglamento 834/2007. La finalidad del precepto obedece a razones de interés público con el objeto de combatir posibles actuaciones fraudulentas, concretamente que operadores que se dediquen a la producción y comercialización de productos ecológicos incumplan su obligación de someterse al régimen de control legalmente establecido. Además, le indican que esos datos son facilitados a la Consejería por el SIPEA, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 organismo de control que lo certifica y del que el reclamante es cliente, tal como se especifica en la Orden de 15 de diciembre de 2009 por la que se crea el citado sistema, y al que debería dirigirse el interesado para modificar dichos datos. En consecuencia, se observa que la publicación de los datos del reclamante está regulada en una noma de derecho comunitario que exige dicha publicación, y, conforme lo dispuesto en el artículo 33.2 del RLOPD anteriormente citado, procede la desestimación de la presente reclamación de Tutela de Derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL (JUNTA DE ANDALUCÍA). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. y a CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL (JUNTA DE ANDALUCÍA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es