1/11 Procedimiento Nº: TD/00765/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/02043/2014 Vista la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL HENARES, con fecha de entrada en esta Agencia de 10 de abril de 2014, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04 de marzo de 2014 Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), tras un incidente acaecido en el centro hospitalario, presentó dos escritos a HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL HENARES (en lo sucesivo, el Hospital) solicitando, en uno de ellos, el acceso a “la grabación de la cámara de videovigilancia situada en el interior del Hospital del Henares, puerta (…) del lunes 24 de febrero de 2014, en la franja horaria situada entre las 20.40-21.15 (aprox) que recoge las imágenes de mi entrada en el hospital (…), y, en el otro, solicita la investigación del incidente, y “(…) que se me dé traslado de todo ello así como de la copia de la grabación solicitada.” SEGUNDO: El Hospital contestó a la reclamante indicándole que lamentan el incidente y que han realizado una investigación del mismo. TERCERO: Con fecha 10 de abril de 2014 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación contra el Hospital por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso solicitado. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El Hospital señala «Que recibida la solicitud de acceso a las imágenes captadas por la cámara de videovigilancia por el Servicio de Atención al Paciente del Hospital del Henares, se requirió al día siguiente de la recepción de la solicitud a la mercantil “Hospital del Noreste, S.A.”, con el fin de atender debidamente el derecho de acceso solicitado por Doña (…). Se señala el envío de la solicitud del derecho de acceso a la mercantil “Hospital del Noreste, S.A.” por ser la Empresa Concesionaria con quien el Hospital tiene contratado en concesión el servicio de seguridad y vigilancia, encargada de la instalación y mantenimiento de los equipos y sistemas de videovigilancia del centro, con utilización de los equipos y acceso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 las imágenes, y de la grabación de las imágenes captadas. Esta mercantil haciendo uso de la facultad que le otorga el Pliego, tiene subcontratado el servicio con la empresa Valoriza, que a su vez lo ha subcontratado con la empresa especializada en servicios de seguridad denominada SEGURIBER, S.L.U.. TERCERA.- Que el día 10 de Marzo 2014 conforme a los protocolos de actuación se celebró reunión de la Comisión mixta entre la dirección de explotación de la Sociedad Concesionaria y la Gerencia del hospital donde la Empresa Concesionaria se pronunció sobre la imposibilidad de acceder a dichas imágenes sin que pudiera verse comprometida la imagen de un tercero.”.... Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, se quedó a la espera de que se facilite el acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos requeridos que han sido objeto de tratamiento. QUARTA.- Que a fecha 17 de Marzo de 2014, se recibió respuesta de la Empresa Concesionaria manifestando haberse realizado por el Servicio de Mantenimiento revisión exhaustiva en la referida puerta de acceso al centro, no habiendo sido hallada deficiencia alguna en su funcionamiento. Si bien, en ningún momento se hizo mención expresa en su escrito sobre la grabación de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia, solicitadas por la reclamante. QUINTA.- Que con fecha 19 de Marzo de 2014, y dentro de plazo previsto en el artículo 29 del Real Decreto 1720/2007, (…), fue remitido escrito a Doña (…), donde se le comunica que desde Dirección de Gestión se ha llevado a cabo la pertinente investigación, con el objetivo de resolver el motivo de su reclamación. De las acciones realizadas por el Hospital en relación con la investigación del incidente, se aportan los siguientes documentos: A) (Parte de actividad) (…) acciones de comprobación y mantenimiento llevada a cabo por el Servicio de Mantenimiento del Hospital (…) B) Mensajes de correo electrónico (Doc. …) donde se recoge el contenido de las comunicaciones llevadas a cabo por el Hospital a la Empresa de Seguridad a fin de atender la solicitud de acceso presentada por Doña (…), quedando a la espera de la recepción del informe descriptivo del contenido de las imágenes. Realizadas las acciones mencionadas anteriormente, y a la vista de la necesidad de atender el derecho de acceso dentro de los plazos previstos los la Ley, y en todo caso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud, si bien, ante la incertidumbre del Hospital del momento que nos sería enviado el informe pertinente al caso, de parte de la Empresa de Seguridad, se acordó por el Hospital enviar el escrito de fecha 19 de Marzo de 2014 con el fin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 de informar a Doña (…) de las labores llevadas a cabo por el momento, y atender los intereses de ésta con la información disponible hasta entonces. SEXTO.- Que a fecha de 22 de mayo de 2014 fue recibido requerimiento de la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD para que en plazo de QUINCE días fueran formuladas las alegaciones oportunas. De manera inmediata, el Hospital se puso en contacto con la Empresa Concesionaria a fin de que le dieran versión de los hechos (Doc. …), recogiendo en dicho escrito recibido con fecha 5 de Junio de 2014 lo siguiente: - Que el 5 de Marzo fue recibida la solicitud de acceso de Doña (…) por la Empresa Concesionaria. - Que con fecha 17 de Marzo fue enviada la respuesta a dicha solicitud por la Empresa Concesionaria al Hospital. (Doc. …). - Que se ha procedido a eliminar las imágenes captadas por la cámara de videovigilancia situada en la puerta de Urgencias del Hospital, justificando dicho hecho ante la no existencia de petición expresa de la Administración, Tribunales, o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. SÉPTIMO.- Que en ningún momento se pretendió no conceder el acceso a las imágenes capturadas por la cámara de videovigilancia solicitado por Doña (…), habiendo realizado por parte del Hospital todas las acciones referidas anteriormente, de cara a atender la solicitud de acceso formulada por la reclamante, y esclarecer los hechos acontecidos. OCTAVO.- Que en ningún caso el Hospital del Henares dio orden o instrucción ni tampoco autorizó a la Sociedad de Concesionaria ni a la empresa de Seguridad, de no permitir el derecho de acceso a los ficheros solicitados por D (…) y desde luego tampoco se autorizó en ningún momento el borrado definitivo de las imágenes, hecho al que se ha procedido sin el consentimiento del hospital y que ha sido comunicado por la Sociedad concesionaria con posterioridad a su borrado. (…)” La reclamante se reitera en sus pretensiones. El Hospital manifestó que “TERCERA.- Que es la mercantil “Hospital del Noreste, S.A.” por ser la Empresa Concesionaria con quien el Hospital tiene contratado en concesión el servicio de seguridad y vigilancia, encargada de la instalación y mantenimiento de los equipos y sistemas de videovigilancia del centro, con utilización de los equipos y acceso a las imágenes, y de la grabación de las imágenes captadas, en calidad de encargado de tratamiento, quien se encarga de atender los derechos reconocidos a los afectados (acceso, rectificación, cancelación y oposición), en representación del responsable del fichero (artículo 26 Ley Orgánica 15/1999) tal y como se deduce de lo previsto en el contrato de encargado de tratamiento suscrito con dicha empresa. (Doc. …).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 “SÉPTIMA.- Que, tal y como se desprende del escrito anterior, en ningún caso el Hospital del Henares dio orden o instrucción ni tampoco autorizó a la Sociedad de Concesionaria ni a la empresa de Seguridad, el no permitir el derecho de acceso a los ficheros solicitados por D (…) y desde luego tampoco se autorizó en ningún momento el borrado definitivo de las imágenes, hecho al que se ha procedido sin el consentimiento del Hospital y que ha sido comunicado por la Sociedad concesionaria con posterioridad a su borrado. Este Hospital por no haber sido informado no ha podido impedir el borrado definitivo de las imágenes captadas por las cámaras, sin haber procedido al bloqueo de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999 (…)” “OCTAVA.- Que en referencia a la alegación realizada por Doña (…) en el hecho tercero de su escrito, en el cual manifiesta que no fue informada por parte del Hospital de que sus datos eran cedidos a un tercero, cabe decir al respecto y tal y como se desprende del artículo 12 de la LOPD “no se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”, no siendo, por tanto preciso obtener el consentimiento del titular de los mismos para el tratamiento de sus datos por un tercero, siempre y cuando dicha relación esté regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido.” El Hospital señala que, para poder atender el derecho de acceso solicitado en el plazo establecido, y dado que el encargado el tratamiento no les había remitido el certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, fueran especificados los datos requeridos que han sido objeto de tratamiento, procedió a contestar a la reclamante informándole de las labores llevadas a cabo por el momento, y atender los intereses de ésta con la información disponible hasta entonces. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 12 de la LOPD regula el acceso a los datos por cuenta de terceros, estableciendo que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” OCTAVO: El artículo 26 del RLOPD dispone que: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” NOVENO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. DÉCIMO: La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece en el artículo 1.1: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que lo requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” Asimismo, el artículo 5 de la misma Instrucción 1/2006 regula los derechos de las personas, estableciendo en los apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible, y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.” DECIMOPRIMERO: El artículo 6 de la Instrucción 1/2006 citada, dispone que “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.” DECIMOSEGUNDO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos referidos a dichos derechos, quedando fuera del procedimiento el resto de cuestiones planteadas. En el supuesto aquí analizado, teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, y examinada la documentación obrante en el expediente, consta que la reclamante presentó ante el Hospital una solicitud de acceso a las imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia del centro así como copia de las mismas. Sin embargo, no consta que dicha petición fuese acompañada con una imagen actualizada de la interesada para poder atender adecuadamente su derecho tal como establece la Instrucción 1/2006 citada anteriormente, ya que la reclamante sólo puede acceder a sus propios datos personales o los de aquellos cuya representación ostentase, no pudiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 facilitársele datos de terceros. No obstante, si el derecho hubiese sido ejercitado adecuadamente y en las imágenes solicitadas apareciesen diferentes personas, sí que podrían describirle las escenas en las que figurase la propia reclamante como cumplimentación al derecho de acceso solicitado. Por lo tanto, procede la desestimación de la presente reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL HENARES. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª UNIVERSITARIO DEL HENARES. A.A.A. y a HOSPITAL De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es