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TD-00768-2014

1/7 Procedimiento Nº: TD/00768/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/02096/2014 Vista la reclamación formulada por D. B.B.B. y D. A.A.A. contra PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE (C/................1), 36, con fecha de entrada en esta Agencia de 11 de abril de 2014, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 06 de marzo de 2014 D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE (C/................1), 36 (en lo sucesivo, la Comunidad) en el que indica, entre otras cuestiones, que “Me dirijo a usted para volver a solicitarle, en esta ocasión por escrito, las imágenes grabadas en el garaje de la comunidad de XXXXXX, 36, los días 3, 4, 5 y 6 del pasado mes de enero del año actual, que tienen que mostrar al autor de los actos vandálicos sufridos por el coche (…)” SEGUNDO: Con fecha 11 de abril de 2014 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación contra la Comunidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a las imágenes grabadas. Aporta copia de un escrito presentado ante la Guardia Civil en el que, en resumen, manifiesta que informó al Presidente de la Comunidad del último de los actos vandálicos sufridos en el vehículo propiedad de su hijo desde hacía unos meses, y, por ello, solicitaba que el Presidente visionara las grabaciones de los días 3, 4, 5 y 6 de enero hasta las 12 horas para tratar de encontrar al culpable. Tras la falta de respuesta del Presidente, el reclamante se dirigió al administrador de la comunidad comunicándole los hechos. Como consecuencia, se convocó una reunión entre las partes para visionar las imágenes conjuntamente. En el momento de la celebración de esa reunión, el administrador comunicó al reclamante que las imágenes se habían borrado “sin que manifieste nada más del borrado sobre la prueba de cargo.” TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Comunidad manifiesta que la instalación de las cámaras fueron aprobadas por la Junta de Propietarios de la Comunidad, y ayudaron a la empresa instaladora para cumplir lo establecido en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Señalan que la Guardia Civil puede requerir las grabaciones para las investigaciones pertinentes si se produce un daño en un vehículo, circunstancia que, en el presente caso, no se ha dado. Asimismo, indican que se produce el borrado automático de las imágenes cada 3 días. La Comunidad alega, en cuanto a las solicitudes verbales de acceso a las imágenes anteriores a la que se da lugar al presente procedimiento de Tutela de Derechos, que “El denunciante declara ante la Guardia Civil, que le fue otorgado en la fecha de 16 de enero a las 17.30 h, donde junto al administrador y yo mismo, visionamos las imágenes. Eso sí, él dice que se habían borrado las imágenes, pero tal y como las vio, no le sirvió, quería llevarse todos los archivos, para poder visionarlos convenientemente (…)” “El día 6 de marzo de 2014, vuelve a enviarnos una carta, solicitando de nuevo su derecho de acceso, a lo cual, se le contesta que no puede solicitar todos los días verbalmente y por escrito, derechos de acceso sobre las imágenes grabadas y reguladas en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (…)”, ya que según dicha ley el acceso sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que se acredite un interés legítimo, y en este caso, el ejercicio es reiterativo. No obstante, dicha petición es incluida en el orden del día de una reunión celebrada por la Comunidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 30.1 del RLOPD dispone que “1. El responsable del fichero o tratamiento podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.” OCTAVO: La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece en el artículo 1.1: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que lo requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” Asimismo, el artículo 5 de la misma Instrucción 1/2006 regula los derechos de las personas, estableciendo en los apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible, y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.” NOVENO: El artículo 6 de la Instrucción 1/2006 citada, dispone que “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.” DÉCIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos referidos a dichos derechos, quedando fuera del procedimiento el resto de cuestiones planteadas. Asimismo, hay que indicar que en esta Agencia se está instruyendo el expediente E/02334/2014 por la denuncia presentada por el reclamante contra la misma Comunidad referida al sistema de videovigilancia. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación aportada por ambas partes, se observa lo siguiente:  ha quedado acreditado que el reclamante solicitó, verbalmente, el acceso a las grabaciones de las cámaras de videovigilancia de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 días 3, 4, 5 y 6 de enero de 2014, y que, cuando se reunieron para el visionado de las mismas el día 16 de enero, ya se habían borrado, ya que está establecido que las imágenes se borrarán a los 3 días.  disconforme con no poder visionarlas, presentó una nueva petición de acceso a dichas imágenes mediante escrito presentado ante la Comunidad con fecha 06 de marzo de 2014, remitiendo a esta Agencia reclamación por denegación de su derecho con fecha 07 de abril de 2014. En el presente caso, el reclamante sólo puede acceder a sus propios datos personales o los de aquellos cuya representación ostente, no pudiendo facilitársele datos de terceros. No obstantes, si en las imágenes solicitadas apareciesen diferentes personas, teniendo en cuenta lo establecido por la Instrucción 1/2006 citada anteriormente, sí que podrían describirle las escenas en las que figurase el reclamante como cumplimentación al derecho de acceso solicitado. Asimismo, la citada Instrucción dispone que los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación. La Comunidad ha establecido que sus imágenes serán borradas cada 3 días. Por ello, cuando el reclamante solicitó por primera vez el acceso a las imágenes éstas ya habían sido borradas, siendo, por tanto, debidamente atendido el derecho de acceso dado que, al haber transcurrido el plazo máximo de permanencia de las mismas antes de su cancelación, resulta imposible la atención del derecho de acceso a las grabaciones solicitado En cuanto a la segunda petición de acceso a esas imágenes, además de no haberse justificado interés legítimo para solicitarlo sin haber transcurrido doce meses desde el anterior ejercicio, resultaría igualmente imposible su cumplimentación por haberle borrado las imágenes. En cuanto a la posible falta de contestación que parece aducir el interesado para la interposición de la reclamación que ha dado lugar al presente procedimiento de Tutela de Derechos, se observa que la cuestión de la reiteración de peticiones del visionado por parte del reclamante, fue uno de los asuntos tratados en una Junta General Ordinaria celebrada en la Comunidad de Propietarios, por lo que el reclamante ha tenido conocimiento de la denegación de su solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. y D. A.A.A. contra PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE (C/................1), 36. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. y D. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE (C/................1), 36. A.A.A. y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Dato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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