1/7 Procedimiento Nº: TD/00797/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/02627/2015 Vista la reclamación formulada el 29 de abril de 2015 ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO PRÍNCIPE DE ASTURIAS. SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la totalidad de su historia clínica. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de noviembre de 2014, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a HOSPITAL UNIVERSITARIO PRÍNCIPE DE ASTURIAS. SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (en lo sucesivo, HUPA). Concretamente solicitó: “10-01-14: ECO-TOCO Hospital. 07-01-14: ECO-TOCO CIDT. 11-11-14: INFORME. 19-09-13: ECO-TOCO. 24-07-13: ECO-TOCO CIDT. 03-07-13: ECO-TOCO CIDT.” Asimismo, en fechas 9 y 18 de diciembre de 2014, la reclamante nuevamente solicitó acceso a: “Imágenes ecografía fecha 19/09/13”. La reclamante aporta certificado de la entidad reclamada en el que se relacionan las consultas recibidas del Servicio de Obstetricia desde julio de 2013 hasta septiembre de 2014. Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2014, la entidad reclamada informa a la reclamante de que “la iconografía disponible es la facilitada, no existe en el Servicio ninguna imagen más”. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 El HUPA alega que toda la documentación de la historia que posee el hospital (en sus diversos formatos), se ha puesto a disposición de la paciente. La reclamante manifiesta que las imágenes solicitadas son del embarazo del año 2013, que se requiere las imágenes de fecha 19 de septiembre de 2013 que se realizó hospital reclamado. Asimismo alega que no se ha puesto toda la documentación a su disposición ya que no le han dado las imágenes pedidas y le dicen que no existen ninguna más sin dar una explicación coherente. Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamante, se dio traslado de las mismas al responsable del fichero mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, que fue recibido el día 25 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso a su historia clínica ante el responsable del fichero, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 la respuesta legalmente exigible. En cuanto al fondo del asunto, conviene señalar que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” En el presente caso, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó el acceso a su historia clínica ante la entidad reclamada y que ésta dio contestación al mismo, sin embargo la reclamante alega que el acceso a su historia clínica ha sido incompleto puesto que falta por entregar una ecografía de fecha 19 de septiembre de 2013 que le fue realizada en el hospital reclamado como acredita a través del certificado emitido por el Servicio de Obstetricia que relaciona las consultas recibidas desde julio de 2013 hasta septiembre de 2014. Por su parte, la entidad reclamada afirma que ha facilitado a la reclamante el acceso a toda la iconografía disponible, no existiendo más imágenes en el Servicio de Ginecología y Obstetricia. En definitiva, y aunque los interesados mantienen posturas diferentes en relación a los hechos que aquí se examinan, hay que señalar que la reclamante ha aportado suficientes elementos probatorios que permiten establecer que el acceso a su historia clínica ha sido incompleto. En este sentido hay que tener en cuenta que el artículo 15.2 de la LAP al que ya se ha hecho referencia, recoge el “contenido mínimo” de la historia clínica, sin excluir otros documentos que contengan datos personales. Asimismo, la entidad reclamada está obligada a conservar dicha historia en las condiciones y con las finalidades previstas en la normativa de aplicación (art. 17.1 LAP), así como a favorecer y posibilitar el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que consten en sus ficheros y, en particular, el acceso a la historia clínica de las personas que hayan recibido asistencia médica en dicho centro. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 2013, establece: “Es cierto que el artículo 15.2 de la LAP alude literalmente a “Informes de exploraciones complementarias” y el Informe Escrito del TAC torácico realizado el 5-2-2008 a la madre de la actora, se incluyó en la historia clínica entregada. Pero obsérvese también que tales “Informes de exploraciones complementarias” integran el contenido mínimo de la historia clínica, contenido mínimo que, lógicamente, en ningún caso puede soslayarse, pero sí ser ampliado. Además tal historial clínica, según lo preceptuado en el mismo artículo 15 de la LAP, ha de incorporar la información trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente, y conforme al artículo 14 de la misma LAP, comprender el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, siendo indudable que en el presente caso tales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 imágenes o placas constituyen un elemento de gran relevancia para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud de la madre de la recurrente, con anterioridad a su fallecimiento.” En consecuencia, ha quedado acreditado que la entidad reclamada realizó una ecografía a la reclamante en fecha 19 de septiembre de 2013, y que en el acceso otorgado no figura copia de dicha prueba diagnóstica, por lo tanto, se insta a la entidad reclamada a hacer entrega de la prueba diagnóstica señalada o denegar el acceso de forma motivada, explicando de forma específica por qué no se conserva dicha prueba en sus ficheros. No aceptándose por válida la respuesta de fecha 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual se informa genéricamente a la reclamante de que se le ha facilitado la iconografía disponible. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. e instar a la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO PRÍNCIPE DE ASTURIAS. SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia clínica, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO PRÍNCIPE DE ASTURIAS. SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es