1/4 Procedimiento Nº: TD/00810/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/01403/2017 Vista la reclamación formulada por D. SPAIN S.L., y en base a los siguientes, A.A.A., contra LINDORFF HOLDING HECHOS PRIMERO: En fecha 7 de abril de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a los datos contenidos en los ficheros de dicha entidad. SEGUNDO: D. A.A.A. aporta en la reclamación parte de un documento en el que se deduce el ejercicio del derecho de acceso, pues no figuran en dicho documento los datos personales del reclamante ni se puede valorar que el ejercicio se llevó a cabo por un representante, asimismo se aporta un poder de representación como modelo tipo sin que figuren expresamente los datos del representado ni del representante. También se aporta en la reclamación la respuesta que remite el responsable del fichero a un correo electrónico solicitando la subsanación del poder de representación, requiriendo que la autorización debe ser expresa del titular con los datos de la persona física a autorizar, así como la firma manuscrita. TERCERO: Al examinar la reclamación presentada por el reclamante se comprueba que el responsable del tratamiento solicita con fecha 6 de marzo de 2017 la subsanación al ejercicio del derecho de acceso, por no reunir el reclamante los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales. CUARTO: No se acredita por el reclamante la subsanación solicitada conforme lo señalado en el párrafo anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15.1 de la LOPD dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. CUARTO: El artículo 25 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” QUINTO: Artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), señala el contenido que deben tener las solicitudes que se formulen, “1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
- a)Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
- b)Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
- c)Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
- d)Lugar y fecha.
- e)Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
- f)Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. SEXTO: En el presente caso, y con la documentación aportada, se comprueba que el responsable del tratamiento solicitó con fecha 6 de marzo de 2017 la subsanación al ejercicio del derecho de acceso, por no reunir los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales, sin que el reclamante procediera a la subsanación solicitada. Por consiguiente el responsable del fichero actuó conforme a como marca la LOPD, por lo tanto, se procede a la inadmisión del presente procedimiento de Tutela de Derechos. A mayor abundamiento, a pesar que se aporta en la reclamación un poder específico para el ejercicio del derecho de acceso, el mismo carece de un mandato expreso, dado que en dicho documento no figuran los datos personales, ni del representado ni del representante. Por lo tanto, a tenor de los artículos 25.1 del RLOPD y del artículo 66.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 LPACAP, debe constar en el documento de mandato expresamente los datos identificativos de la persona que otorga el poder para ejercer en su nombre el derecho ejercitado y los datos identificativos de la persona que le representa en el ejercicio del derecho ante el responsable del fichero. Po ello, para asegurar, que entre el representado y representante se da una relación jurídica para que este actúe en su nombre y así asegurar la certeza de la representación y en aras a la seguridad jurídica, se debe aportar el mandato expreso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. LINDORFF HOLDING SPAIN S.L. A.A.A. contra la entidad SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es