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TD-00812-2013

1/7 Procedimiento Nº: TD/00812/2013 RESOLUCIÓN Nº. R/02297/2013 Vista la reclamación formulada con fecha 1 de abril de 2013 .ante esta Agencia por Dª A.A.A. (Representante de su hija menor de edad Dª B.B.B.) contra AYUNTAMIENTO DE ALGETE por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (Representante de su hija menor de edad Dª B.B.B.) (en lo sucesivo, la reclamante) contra AYUNTAMIENTO DE ALGETE (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, BOCM). SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013, se le solicitó - “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero. Acreditación de la representación legal ejercida respecto al menor y filiación del menor”. TERCERO: Con fecha 12 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la reclamante aportando la documentación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 12 de junio de 2013, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El Ayuntamiento señaló que, con fecha 27 de septiembre de 2012, recibió un escrito de Dª A.A.A. en relación a un expediente ejecutivo de apremio que trae causa de una liquidación realizada a nombre de B.B.B. por un concepto procedente del ejercicio 2008 y que figuraba como pendiente de pago en esa Administración Tributaria. La finalidad del mencionado expediente no es otra que la consecución del cobro por parte de la administración correspondiente de deudas de titularidad pública. Ante la imposibilidad de notificación del expediente en el domicilio de la interesada, regulado en los artículos 58 a 61 de la LRJPAC y, lo especificado en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria, se procedió a la notificación por comparecencia mediante la publicación de un anuncio en el BOCM. Recibido el escrito de la reclamante, se procede a la revisión del procedimiento tributario referido, y comprobándose la imposibilidad de constatar la existencia del hecho imponible de la liquidación XXX se procede a su retención para baja en la base de datos de esa Administración Tributaria, quedando bloqueados los datos de la reclamante. “Que al haberse advertido, por esta administración, que no se había contestado expresamente a la reclamante, se ha procedido a la misma, contestación que se adjunta a estas alegaciones (…)” “Que se ha dirigido escrito al organismo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid para que procedan a la cancelación de los contenidos existentes en los ficheros de dicha entidad en relación con el anuncio que les enviamos, y a efectos de que se dispongan los medios necesarios para atender en la medida de lo posible, la reclamación efectuada por la interesada (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  2. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  3. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  4. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  5. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  6. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  7. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  8. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: Los apartados 4 y 5 del artículo 59 de la LRJPAC dispone: “4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.” SÉPTIMO: La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Ente de Derecho Público autonómico, ha quedado extinguido según lo previsto en el artículo 61 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid para el año 2013 (BOCM de 29 de diciembre), correspondiendo a la Agencia Española de Protección de Datos el ejercicio de las competencias que le atribuía la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid. OCTAVO: En el presente caso, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales contenidos en los ficheros del Ayuntamiento. Durante la tramitación del presente procedimiento, el Ayuntamiento señaló que la publicación de los datos en el BOCM se produjo como consecuencia de la imposibilidad de efectuar en el domicilio de la interesada la notificación de un expediente ejecutivo de apremio instruido por el Ayuntamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58 a 61 de la LRJPAC y, lo especificado en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria, se procedió a la notificación por comparecencia mediante la publicación de un anuncio en el BOCM. El Ayuntamiento manifestó que, una vez recibido el escrito de la reclamante, se procedió a la revisión del procedimiento tributario referido, comprobándose la imposibilidad de constatar la existencia del hecho imponible de la liquidación XXX procediendo a su retención para baja en la base de datos de esa Administración Tributaria, quedando bloqueados los datos de la reclamante. “Que al haberse advertido, por esta administración, que no se había contestado expresamente a la reclamante, se ha procedido a la misma, contestación que se adjunta a estas alegaciones (…)” “Que se ha dirigido escrito al organismo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid para que procedan a la cancelación de los contenidos existentes en los ficheros de dicha entidad en relación con el anuncio que les enviamos, y a efectos de que se dispongan los medios necesarios para atender en la medida de lo posible, la reclamación efectuada por la interesada (…)” Asimismo, por parte de esta Agencia se dio traslado de la reclamación al BOCM, que manifestó que procedían a comunicar al responsable de la webmaster la inclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 en el fichero “robots.txt” del enlace que contiene la información objeto del presente expediente. Por ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse emitido la respuesta extemporáneamente sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A. (Representante de su hija menor de edad Dª B.B.B.) contra AYUNTAMIENTO DE ALGETE No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado que ha procedido a atender el derecho de oposición durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. (Representante de su hija menor de edad Dª B.B.B.), a AYUNTAMIENTO DE ALGETE y a BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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