1/6 Expediente Nº: TD/00816/2013 RESOLUCIÓN Nº: R/02266/2013 Vista la reclamación formulada el 8 de abril de 2013 ante esta Agencia por don A.A.A., representado por doña B.B.B., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A., representado por doña B.B.B., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos del fichero ”Perpol” ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (en lo sucesivo, DG Policía). SEGUNDO: El Archivo Central de la Policía le remitió un escrito en el que le indican que deniegan el derecho solicitado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22.4 y 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999. TERCERO: Con fecha 8 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la DG Policía por no haber sido atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Con fecha 20 de mayo de 2013, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara escrito de solicitud del ejercicio del derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero; así como la acreditación otorgada por el titular de los datos para actuar mediante representación en el procedimiento de tutela de derechos. QUINTO: Con fecha 4 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, remitiendo la documentación requeridad. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 se efectuó en fecha 4 de junio de 2013, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. SEXTO: Con fecha 7 de junio de 2013 se dio traslado de la reclamación al responsable del fichero para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes. La DG Policía señaló que: “Dada la naturaleza de los antecedentes policiales desfavorables que figuran en el fichero PERPOL, en los que el afectado tiene responsabilidades administrativas pendientes, como consecuencia de existencia de un expediente de expulsión del territorio nacional, por infracción del artículo 53.1.A de la Ley Orgánica 4/2000, incoados por MADRID-TETUAN y resolución de expulsión de 5 años con fecha de notificación 16/10/2008, ordenada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID. Se considera que en el presente caso nos encontramos claramente en el supuesto del artículo 23.1, antes mencionado, para desestimar el acceso a los antecedentes policiales incluidos en el fichero PERPOL. Cuando el interesado acredite el archivo del citado expediente se procederá a la cancelación de los antecedentes policiales.” SÉPTIMO: Examinadas las alegaciones formuladas por la DG Policía, el reclamante se reitera en su petición manifestando que “la supuesta pendencia de una responsabilidad administrativa, por infracción de un precepto administrativo no pone en peligro la defensa del Estado, ni la seguridad pública, como tampoco la protección de los derechos y libertades de terceros. Por lo demás, ninguna investigación se está realizando, por lo que en modo alguno se pone en peligro la misma”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina que: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, dispone que: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 23.1 de la LOPD establece que “Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.” SÉPTIMO: El artículo 22.4 de la LOPD dispone: “4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.” OCTAVO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante la DG Policía la cancelación de sus datos personales en el fichero Perpol, y que este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 organismo le contestó denegando dicha cancelación de forma genérica, sin justificar ni motivar las razones para ello, basándose en los ya citados artículos 22.4 y 23.1 de la LOPD. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28/03/2011 establece: “Ha de concluirse, por tanto, que si bien los derechos de acceso y cancelación de los datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado relacionados con la investigación de hechos presuntamente delictivos puede limitarse por razones de seguridad, para no perjudicar el fin de la investigación o para preservar la seguridad o los datos de terceros afectados, estas restricciones habrán de concretarse y motivarse, sin que baste la simple negativa a facilitar su información o la genérica afirmación de que su contenido ha sido remitido a la “autoridad judicial” sin especificarla. El encargado de este fichero, ante el ejercicio del derecho de acceso instado por el interesado en conocer los datos personales contenidos en los archivos policiales, en concreto los referidos a determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado, debe justificar y motivar las razones que le impiden dar a conocer estos datos o por las que se debe limitar el contenido de dicha información.” Durante la tramitación del presente procedimiento, la DG Policía ha denegado la cancelación solicitada de la siguiente manera: “Dada la naturaleza de los antecedentes policiales desfavorables que figuran en el fichero PERPOL, en los que el afectado tiene responsabilidades administrativas pendientes, como consecuencia de existencia de un expediente de expulsión del territorio nacional, por infracción del artículo 53.1.A de la Ley Orgánica 4/2000, incoados por MADRID-TETUAN y resolución de expulsión de 5 años con fecha de notificación 16/10/2008, ordenada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID. Se considera que en el presente caso nos encontramos claramente en el supuesto del artículo 23.1, antes mencionado, para desestimar el acceso a los antecedentes policiales incluidos en el fichero PERPOL. Cuando el interesado acredite el archivo del citado expediente se procederá a la cancelación de los antecedentes policiales.” Por ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse emitido la respuesta extemporáneamente justificando las razones por las que no cabe cumplimentar la cancelación solicitada sin que se requiera por parte del responsable del fichero a la realización de actuaciones adicionales. Finalmente, a la vista de los motivos específicos de la denegación comunicados por la Dirección General de la Policía, no procede atender la alegación genérica del reclamante sobre la falta de concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 23.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don A.A.A., representado por doña B.B.B., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado durante la tramitación del presente procedimiento que ha denegado motivadamente la cancelación solicitada. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A., representado por doña B.B.B., y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es