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TD-00817-2017

1/9 Procedimiento Nº: TD/00817/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/02315/2017 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A., contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD. GOVERN DE ILLES BALEARS, en fecha 8 de marzo de 2017, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de enero de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, al reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD. GOVERN DE ILLES BALEARS (en adelante, Consejería reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Concretamente solicitó: “…los datos de base que sobre mi persona y a de mis hijos: B.B.B.… y C.C.C.…, así como el origen de los mismos, los cesionarios y la especificación de los usos y finalidades para los que se almacenaron, tanto acceso completo e íntegro al expediente escolar, como al expediente clínico de ambos”. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Consejería reclamada ha procedido a atender le derecho de acceso recibido mediante escrito de fecha 14 de junio de 2016, por medio del cual pone a disposición de la reclamante la información que se generó para la realización psicopedagógica del menor que se encuentra recogida en el fichero del expediente del alumno y en el expediente del Equipo de Orientación Psicopedagógica, custodiado en el CEIP XXX.  La reclamante manifiesta los siguientes extremos: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que ha recibido el referido escrito de fecha 14 de junio de 2017, cinco meses después de su solicitud y tras la intercesión de la Agencia, no estando conforme con dicha contestación al no responder a su solicitud: información que comprenda los datos de base sobre su persona y la de sus dos hijos que obren en los ficheros de la referida Consejería así www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 como el origen de los mismos, uso y finalidades ara los que se almacenaros, cesionarios y acceso completo e íntegro al expediente escolar y clínico de ambos. • Sobre su hija, la Consejería reclamada no ha aportado dato alguno, solicitando que si no existen que se deje constancia por escrito. • En relación con su hijo, nada se dice de los años 2016 y 2017, ni de los informes remitidos por ella a dicha Consejería firmados por un pediatra, psicólogo y logopeda a fin de rebatir los resultados de la evaluación con la que discrepa, que deberían figurar en el expediente del menor. No se aporta ningún documento de la situación actual del alumno ni de las actuaciones que pudieran haber llevado a cabo los dos nuevos orientadores del colegio Dª. D.D.D. y D. E.E.E.. • Que recibió copia de la propuesta de escolarización y el dictamen, así como e informa de evaluación psicopedagógica  La Consejería reclamada alega que solo se ha realizado evaluación psicopedagógica a nivel escolar al hijo de la reclamante, nunca a la hija, que figura incluida como alumna del centro, pudiendo los progenitores acceder a los datos personales de base a través de la plataforma informática GESTIB, como queda constancia de la reclamante ha hecho en alguna ocasión. Asimismo, pone de manifiesto que le ha ido proporcionando en reiteradas ocasiones desde el centro educativo a la reclamante la siguiente información: 04/06/2015, dictamen de escolarización; 09/06/2015, informe psicopedagógico; 30/11/2015, documentación existente en el CEIP XXXX, 18/02/2016, informe al requerimiento de la abogada de la reclamante por parte del Jefe de Departamento de Planificación; 22/02/2016, informe ante la Oficina de Defensa de Protección del Menor: 24/02/2016, Informe del Inspector del CEIP XXXX. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 18 de la Ley de Autonomía del Paciente (LAP), dispone, en relación con los “Derechos de acceso a la historia clínica”, lo siguiente: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas”. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros”. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. A este respecto se ha de señalar que la reclamante llevó a cabo un acceso a sus datos personales y los de sus hijos al amparo de la normativa de protección de datos, con independencia de que parte de lo requerido quede fuera del ámbito competencial de esta Agencia como se expondrá más adelante. En primer lugar, la atención del derecho de acceso solicitado, conviene señalar que el artículo 29.1 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso , con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. En el caso que nos ocupa, la Entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber atendido correctamente el derecho de acceso recibido. Teniendo la obligación de aportar una relación de los datos personales de base relativos a la reclamante y sus hijos obrantes en sus ficheros, el origen de los mismos, detallar los usos y finalidades para los que se almacenaron y una relación de cesionarios, en su caso. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. En segundo lugar, el derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD y 27.1 del RLOPD, es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto, la obtención de copia de “el expediente académico” queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. A este respecto se ha de traer a colación el art. 27.3 del RLOPD, que regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." En tercer y último lugar, en cuanto a la consideración de los informes psicopedagógicos y pruebas correspondientes como datos relativos a la salud, conviene traer a colación el Informe Jurídico 445/2009 de esta Agencia, que determina lo siguiente: “Según se describe en el contenido de la consulta, la actuación de la entidad consultante conlleva la evaluación psicotécnica de aptitudes, características de personalidad y preferencias profesionales de los alumnos. Por tanto se van a tratar datos psicológicos, el artículo 5.1
  6. g)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, define los datos de salud, como “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 mental, de un individuo”, lo que nos permite concluir que nos encontramos en presencia de datos de salud. Además este criterio de considerar los datos psicotécnicos y psicológicos como datos de salud se ha mantenido por la Agencia con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Reglamento, pues así se observa en el informe de 20 mayo de 2002 en el que se establecía que; “El apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa viene a definir la noción de “datos de carácter personal relativos a la salud”, considerando que su concepto abarca “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido. Añade el citado apartado 45 que “debe entenderse que estos datos comprenden igualmente las informaciones relativas al abuso del alcohol o al consumo de drogas”. En este mismo sentido, la Recomendación nº R

(97)5, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, referente a la protección de datos médicos afirma que “la expresión datos médicos hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una persona. Afecta igualmente a los datos manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como con las informaciones genéticas”. A la vista del concepto anteriormente perfilado, resulta evidente que los datos objeto de consulta referentes a la evaluación médico psicológica para determinar la aptitud o no de…., son datos relacionados con la salud de las personas, debiendo imponerse sobre los ficheros que contengan tales datos las medidas de seguridad de nivel alto, tal y como exige el artículo 4.3 del Reglamento de Seguridad.”” (el subrayado es de la Agencia). En consecuencia, conforme establece el apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa, los datos relativos a la evaluación psicopedagógica de aptitudes, características de personalidad y preferencias profesionales de los alumnos son datos de salud, por lo que el titular de los mismos, en el caso que nos ocupa su representante, podrán acceder a los mismos conforme establece los artículo 18.1 de la LAP, incardinado con los artículos 15.1 de la LOPD y 27.1 del RLOPD, arriba trascritos. Esto es, la reclamantes tienen derecho a obtener copia de los informes psicopedagógicos y tests o pruebas correspondientes y de toda la documentación médica que se haya aportado al expediente clínico del menor que obre en poder de la Consejería al tratarse de datos relativos a la salud de su hijo de conformidad con lo establecido en el art. 18.1 de la LAP. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos e instar a la entidad reclamada a que atienda el derecho de acceso a los datos de base de la reclamante y de sus hijos de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución y haga entrega a la reclamante del expediente del Equipo de Orientación Psicopedagógica, esto es: de los informes psicopedagógicos y tests o pruebas y demás documentación médica correspondientes a su hijo menor de edad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 El resto de las cuestiones planteadas por las partes, entre otras, cuestiones relativas a la evaluación psicopedagógica y asistencia del menor, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. e instar a la entidad la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD. GOVERN DE ILLES BALEARS para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso a los datos de base relativos a su persona y a la de sus hijos y acceso completo al expediente del Equipo de Orientación Psicopedagógica (los informes psicopedagógicos y tests o pruebas correspondientes y demás documentación médica correspondientes a su hijo menor de edad, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD. GOVERN DE ILLES BALEARS y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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