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TD-00822-2016

1/12 Procedimiento Nº: TD/00822/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/01955/2016 Al objeto de llevar a efecto lo acordado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de AA1 (Número de Recurso ******/2014), declarada firme y notificada a esta Agencia en fecha 15 de febrero de 2016, se procede a iniciar un nuevo procedimiento de Tutela de Derechos, en base a la reclamación formulada por Dña. C.C.C. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 5 de noviembre de 2012, Dña. C.C.C. (en lo sucesivo, la reclamante), ejercitó el derecho de cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales, ante la entidad GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.), en relación con el siguiente enlace: http://www................................ En dicha URL se hace referencia a un procedimiento ..............................., seguido contra la reclamante y su esposo. SEGUNDO: Con fecha 15 de noviembre de 2012, la entidad GOOGLE SPAIN S.L. contestó a la reclamante, comunicándole que su solicitud no había sido dirigida a la entidad adecuada (GOOGLE INC.) y que para cualquier solicitud de ejercicio de los derechos de cancelación, oposición o rectificación regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con un contenido reflejado en los resultados del buscador, o publicado en otra plataforma de Google, es indispensable dirigirse al responsable de la información o el contenido en cuestión (el “webmaster” o editor). TERCERO: En fecha 12 de diciembre de 2012, Dña. C.C.C. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.), por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de cancelación y oposición. CUARTO: Con fecha 11 de junio de 2013, el Director de Agencia Española de Protección de Datos dictó Resolución, por la que se procedía a Inadmitir la reclamación formulada por Dña. C.C.C. contra la entidad GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 QUINTO: En fecha 11 de julio de 2013, Dña. C.C.C. presentó Recurso de Reposición, que fue Desestimado por Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de febrero de 2014. SEXTO: Dña. C.C.C. promovió Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, impugnando la Resolución del Director de la AEPD, de fecha 11 de junio de 2013. SÉPTIMO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en fecha 6 de octubre de AA1 (Número de Recurso ******/2014), declarada firme y notificada a esta Agencia en fecha 15 de febrero de 2016. OCTAVO: En fecha 15 de febrero de 2016, se inicia un nuevo procedimiento de Tutela de Derechos, al objeto de llevar a efecto lo acordado en la Sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que se trasladan sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Con fecha 12 de mayo de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a la entidad GOOGLE para que alegara cuanto estimase conveniente a su derecho, habiéndose recibido en esta Agencia, el 23 de junio de 2016, escrito en el que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente: La reclamante demandó a GOOGLE INC. ante la jurisdicción civil en el año 2014, para que GOOGLE INC. adoptara las medidas necesarias para evitar la aparición del resultado con el texto, y abonar una indemnización por daños y perjuicios de doce mil euros. Tanto en primera instancia, como la Audiencia Provincial de Madrid, desestimaron íntegramente las pretensiones de la reclamante (“ni ha existido la intromisión denunciada, ni la información es falsa o ilícita ni por ende existe un derecho lesionado susceptible de indemnización, ni existe resolución judicial o administrativa alguna que haya declarado la ilicitud de esos datos”). Se aporta la Sentencia 164/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud, y considera que remite a información que presenta relevancia e interés público incuestionable. Nada indica que los datos personales publicados sean inexactos, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. La información deriva de un procedimiento judicial instruido por la Audiencia Nacional en relación con las actuaciones .......... de un grupo organizado de personas dedicado a introducir en el mercado financiero e inmobiliario español el producto económico resultante de actividades internacionales de ........... Entre las personas involucradas se encontraban la reclamante y su esposo. En el verano de AA se ............................... En octubre de AA1 se ......................... Los hechos .......... en los que se vieron involucrados la reclamante y su esposo siguen plenamente vigentes. Todo ello acredita que la información está ligada de manera muy estrecha con unos hechos .......... de indudable interés para la opinión pública tanto nacional como extranjera y que la reclamante estuvo vinculada a dichos hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Que al tratarse de una investigación por .........., no cabe negar la prevalencia del derecho a la información de los ciudadanos frente al derecho de tutela de datos personales. La normativa española de protección de datos exige la cancelación cuando los datos han dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que fueron recabados, circunstancia que no se produce en este caso, en el que la investigación sigue abierta. Cuando la reclamante ejercitó su derecho (noviembre de 2012) sólo habían transcurrido poco más de dos años desde la fecha en la que fue dictado el Auto de sobreseimiento provisional en relación con la interesada. • Dña. C.C.C. (representada por Dña. D.D.D.) alega que la única acción que se ejercitó en vía civil era la protectora del derecho al honor. Que consta en el expediente auto del juzgado central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2009 por el que se sobreseía y archivaban definitivamente las actuaciones en ese procedimiento penal frente a la afectada. Actuaciones que dieron comienzo en el año 2002 que es de cuando se remonta la información, esto es, se muestra como información actual en base a unos documentos del año 2002 que la afectada es sospechosa en un procedimiento penal por narcotráfico y lavado de dinero. Que GOOGLE pone de manifiesto diversas noticias del año AA en las que se vuelve a mencionar a la afectada implicada en un asunto de repatriación de obras precolombinas. Estos hechos (que son falsos como se demostrará a continuación) son distintos a los que se están valorando aquí. Todas estas noticias que GOOGLE menciona en relación a este asunto partían de una información publicada por la Fiscalía General de la Nación de ........... La Fiscalía tuvo que emitir una resolución en enero de 2016 por la que rectificaba la información publicada inicialmente en esa nota de prensa de AA para reconocer que, por error, se había mencionado a la afectada cuando realmente ello no tuvo nada que ver. Se adjunta la resolución de la Fiscalía General de la Nación de .......... con la rectificación, para demostrar, una vez más, la inocencia de la afectada. Respecto a las acusaciones en el año 2002 sobre su implicación en ......................, quedó demostrado y sentenciado en el año 2009 la nula participación de la afectada en estos ........... FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, señala: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos (…).” SEXTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. SÉPTIMO: En cuanto a la normativa aplicable, cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  5. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  6. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  7. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  8. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  9. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  10. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  11. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  12. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” OCTAVO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado la solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados, una vez practicadas las diligencias necesarias para que ambas partes en el procedimiento alegaran lo que estimasen conveniente, y aportaran la documentación oportuna. En el supuesto aquí analizado, la reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante GOOGLE, en relación a la siguiente URL: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 http://www................................ En dicha URL se hace referencia a un procedimiento ..............................., seguido contra la reclamante y su esposo. La reclamante manifiesta que esta situación le está acarreando consecuencias negativas tanto para su privacidad, como a su honor, y, además, le está causando graves problemas profesionales y personales, ya que tiene que dar explicaciones diarias sobre esta información falsa. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Como ya se señaló en la Resolución del Recurso de Reposición, no puede sostenerse que la información no resulte veraz. Únicamente alude a la existencia de “criminal investigation in Spain”, sin que se deduzca de la misma condena alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 La veracidad de dicha información es corroborada por la documentación aportada, referida al Auto de fecha 11 de noviembre de 2009, en el procedimiento de Diligencias Previas del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, por un delito de Blanqueo de Capitales, en las que se dispone el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto a una imputada, cuya filiación se corresponde con la de la reclamante, y que según consta en el Registro Mercantil es la Apoderada (desde febrero de 2016, Socia única) de la empresa de la que era Administrador Único su esposo, empresa investigada en la citada causa y que en su Parte Dispositiva disponía que se continuaría la tramitación de las diligencias previas respecto al esposo de la recurrente. Pues bien, dado que la única documentación aportada en relación a estos hechos, se refiere a las citadas Diligencias Previas, ni quedó demostrada ni sentenciada la nula participación de la afectada en estos .........., como indica la reclamante en sus alegaciones. En este sentido, es preciso traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, aportada por GOOGLE en sus alegaciones, en Autos sobre derecho al honor en grado de apelación, resultado de la demanda que la reclamante interpuso contra GOOGLE. En dicha Sentencia se desestima la pretensión de la denunciante, con los siguientes argumentos (FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO): (…) “Pues bien, tal información contenida en el citado snippet no es falsa como está acreditado en autos y expresamente reconocido puesto que es cierto que la demandante fue investigada en España, en concreto por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, dictándose auto de sobreseimiento provisional en relación con la hoy demandante el 11 de noviembre de 2009 y prosiguiéndose el procedimiento contra otros hasta que se concluyó por sentencia condenatoria de fecha 10 de marzo de 2011 respecto de varias personas, entre ellos el esposo de la demandante (…). (…) Siendo ello así es claro que no siendo falsa la información, puesto que no es que sea veraz sino que es de todo punto cierto que la demandante fue investigada en España, la consideración de si está trasnochada o es obsoleta no puede efectuarla la demandada puesto que no es ella quien informa y menos cuando la diferencia temporal entre la certeza de esa noticia y la actualidad es corta y además en ese periodo temporal se han producido otras noticias relacionadas con la anterior, referidas a la devolución a .......... de piezas arqueológicas pertenecientes al patrimonio cultural de tal Estado y que habían salido ilegalmente de él, fruto todo ello de la investigación al Sr. A.A.A. a que se refiere el snippet enjuiciado, siendo así que esas noticias se publicaron en AA. Es decir, no nos encontramos ante un supuesto en el que Google remita a páginas con noticias ilícitas o falsas o ciertas pero referidas a sucesos acaecidos en tiempos muy pretéritos, sino a una página que publica un hecho cierto (la investigación a la actora y al Sr. A.A.A.) sobre actividades que aún eran noticia en el año en que se interpone la demanda. Por lo tanto, si la información a que remite el snippet no es falsa, no es ilícita y no es extemporánea, obsoleta o referida a momentos muy anteriores en el tiempo, es claro que no ha existido intromisión ilegítima en el honor de la demandante.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 No obstante, y en relación a las noticias del año AA, que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, la reclamada aporta documento de la Fiscalía General de la Nación de .........., por el que, ante una solicitud de rectificación de la misma reclamante, se retira su nombre y el de su esposo de un boletín de prensa publicado en junio de AA, debido a que, en diciembre de AA, se emitió una decisión inhibitoria por encontrarse prescrita la acción. En dicho comunicado de prensa se informaba de que “se inició investigación luego de recibir información sobre el comercio y explotación ilícita de las piezas de origen precolombino hecho por A.A.A. y su esposa, B.B.B., quienes se encuentran investigados por los .......... de hurto agravado y receptación.” De la lectura del escrito de la Fiscalía General de la Nación, no se puede concluir, como manifiesta en sus alegaciones la reclamante, que por error se había mencionado a la afectada cuando realmente ella no tuvo nada que ver, sino que la acción prescribió, pero la reclamante había sido investigada por hurto agravado y receptación, en ........... En el presente caso, examinada la documentación y alegaciones de las partes, ha de señalarse que nos encontramos ante una información que reviste relevancia o interés público, al referirse a investigaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el marco de procedimientos judiciales, afectando a delitos que causan un impacto considerable en la opinión pública, y siendo la trascendencia social del delito la que justifica el interés público, aun cuando el reclamante no ejerza cargo público o político alguno. Por otra parte, coincidiendo con el criterio jurídico de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, se considera acreditada la certeza de la información referida y la no obsolescencia de dicha información. Las noticias posteriores sobre la reclamante no permiten inferir que dicha investigación haya concluido. Consecuentemente, nos encontramos ante un tratamiento legitimado y que no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos, al concurrir un interés preponderante del público en acceder a la información, debido a la trascendencia social de los delitos por los que se ha investigado a la reclamante. A la vista de lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, respecto a la URL reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dña. C.C.C. (representada por Dña. D.D.D.) contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN S.L.), respecto a la solicitud de que se adopten las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a la siguiente URL: http://www................................ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. D.D.D. (representante de Dña. C.C.C.) y a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España, para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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