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TD-00823-2016

1/3 Procedimiento Nº: TD/00823/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/01189/2016 Vista la reclamación formulada por ESPAÑOL, S.A. y en base a los siguientes, A.A.A., contra BANCO POPULAR HECHOS En fecha 22 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en los sucesivo, los reclamantes) contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.relativo a su derecho de acceso a sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15.1 de la LOPD dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. CUARTO: El artículo 29.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina: “

  1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.” QUINTO: En el presente caso, la reclamación fue presentada ante esta Agencia sin que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para ello (un mes desde la recepción), puesto que la solicitud de derecho de acceso fue recibida por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. el día 4 de febrero de 2016, y los reclamantes dirigieron su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 escrito a esta Agencia el día 22 de febrero de
  2. Por ello, hay que considerar que se ha interpuesto la presente reclamación sin haber transcurrido el período de tiempo adecuado para conocer si la entidad ha atendido el derecho solicitado Asimismo, en este supuesto cabe señalar que los reclamantes solicitaban a la entidad el acceso no a los datos de carácter personal; sino documentación concreta“(póliza, cuadro de amortizaciones y situación actual, histórico)”, por ello no puede considerarse objeto de esta Ley Orgánica. Así, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto el acceso a los documentos contenidos en el expediente queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. En consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.