1/6 Expediente Nº: TD/00830/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/02219/2016 Vista la reclamación formulada el 5 de abril de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de rectificación y cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (en lo sucesivo, la DG Policía) el acceso a sus datos personales contenidos en el fichero “Personas”. Una vez recibida la información, el reclamante, disconforme con varios de los datos facilitados, solicitó a la DG Policía la rectificación de la calificación jurídica del motivo de su detención y la cancelación de uno de los antecedentes al tener sentencia absolutoria firme y archivo definitivo de la causa desde 2008 que debió ser cancelado de oficio. SEGUNDO: Con fecha 05 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la DG Policía por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de cancelación y rectificación en el fichero “Personas”. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DG Policía señaló que, una vez recibido el ejercicio de cancelación con fecha 02 de marzo de 2016 y comprobar que los documentos aportados no reunían los requisitos legales, con fecha 30 de marzo le remitieron un escrito de subsanación en el que se solicitaba la aportación de “Certificaciones judiciales o copias compulsadas de las mismas que acrediten la firmeza de las resoluciones y finalización de los procedimientos respecto al antecedente o antecedentes que se desean cancelar, donde figure el nombre y apellidos del interesado, motivo por el que se siguió la causa y/o número de atestado policial del que dimana el procedimiento o fecha de comisión del acto delictivo” haciendo especial mención a que dichas certificaciones sean firmes. La DG Policía señala que el reclamante firmó el recibí de dicha notificación con fecha 25 de abril de 2016. Asimismo indica que, dado que el reclamante no ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 cumplimentado la subsanación solicitada, no puede proceder a atender su petición de cancelación. “En cuanto al error que señala el recurrente, en relación a la detención número (…) por robo, hay que tener en cuenta que la categorización de los hechos carece de valor jurídico o procesal alguno, siendo factible, incluso, que la calificación previa no coincida con la calificación jurídica de los hechos que finalmente se imputen al encartado en la fase procesal.” El reclamante señala que la DG Policía “(…) no explicita norma alguna que haya sido vulnerada, ni que norma exige la documentación que reclama.” Manifiesta que aportó la documentación justificativa junto con su solicitud. Asimismo, indica que esos datos debieron ser cancelados de oficio al tratarse de hechos de 2008. “La calificación jurídica que se incluye en el fichero “Personas” debe ser acorde al texto del atestado, la inclusión de la calificación de “robo” en el fichero sin que nada dentro del propio texto induzca a pensarlo, es arbitrario.” CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32 del RLOPD determina: “1. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo solicitado. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refiere, aportando al efecto la documentación que lo justifique, en su caso. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), señala: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada por las partes, se observa lo siguiente: - El reclamante solicitó a la DG Policía la rectificación de la calificación jurídica del motivo de su detención y la cancelación de uno de los antecedentes al tener sentencia absolutoria firme y archivo definitivo de la causa desde 2008 que debió ser cancelado de oficio. - La DG Policía, al comprobar que los documentos adjuntados con la solicitud no reunían los requisitos legales, remitieron al reclamante un escrito de subsanación en el que se solicitaba la aportación de “Certificaciones judiciales o copias compulsadas de las mismas que acrediten la firmeza de las resoluciones y finalización de los procedimientos respecto al antecedente o antecedentes que se desean cancelar, donde figure el nombre y apellidos del interesado, motivo por el que se siguió la causa y/o número de atestado policial del que dimana el procedimiento o fecha de comisión del acto delictivo” haciendo especial mención a que dichas certificaciones sean firmes. - El reclamante firmó el recibí de dicha notificación con fecha 25 de abril de 2016. - La DG Policía indica que “En cuanto al error que señala el recurrente, en relación a la detención número (…) por robo, hay que tener en cuenta que la categorización de los hechos carece de valor jurídico o procesal alguno, siendo factible, incluso, que la calificación previa no coincida con la calificación jurídica de los hechos que finalmente se imputen al encartado en la fase procesal.” Analizada dicha documentación, teniendo en cuenta que la rectificación solicitada por el reclamante de modificación de la calificación jurídica del motivo de su detención, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, dado que no se refiere a datos personales del reclamante, y que no se ha aportado prueba alguna que permita considerar que el reclamante cumplimentase la subsanación solicitada, y por ello, conforme lo establecido en los artículos 71 de la LRJPAC y 25 del RLOPD, procede la inadmisión de la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. GENERAL DE LA POLICIA. A.A.A. y a DIRECCION De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es