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TD-00838-2014

1/7 Procedimiento Nº: TD/00838/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/02183/2014 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE PONTEVEDRA, con fecha de entrada en esta Agencia de 29 de abril de 2014, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) recibió un informe de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE PONTEVEDRA (en lo sucesivo, la Inspección de Trabajo) en el que le comunican que, tras las actuaciones inspectoras llevadas a cabo como consecuencia de su denuncia ante dicha Inspección de Trabajo contra la Universidad de Vigo por la falta de adaptación de su puesto de trabajo, y una vez examinado el informe de 03 de mayo de 2013, elaborado por Unipresalud en el que figura que el trabajador es apto para su puesto de trabajo, sin necesidad de llevar a cabo ninguna adaptación del mismo, “(…) la Inspectora Actuante, dado que el Servicio de Prevención Ajeno lo considera apto para el desempeño de su puesto de trabajo, no puede llevar a cabo ningún requerimiento a la Universidad de Vigo, (…)”. El reclamante manifiesta que el informe médico de 03 de mayo de 2013 citado fue elaborado a raíz der la revisión periódica ordinaria de salud que había pasado junto con sus compañeros de trabajo en la Sociedad de Prevención Unipresalud, y que, con fecha 06 de mayo de 2013 la Universidad había instado un procedimiento de jubilación de oficio al interesado, funcionario de la Universidad. SEGUNDO: Con fecha 21 de marzo de 2014 el reclamante presentó ante la Dirección Provincial de Tesorería General de Vigo un escrito dirigido a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vigo solicitando “Copia, de ser posible oficializada-compulsada, del citado informe médico sobre mí de Unipresalud de mayo de 2013, solicitud realizada al amparo de la Ley 30/1992 (derechos de los ciudadanos) así como de los derechos de los ciudadanos (acceso, etc.) establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos (Título III y otros)”. TERCERO: Con fecha 29 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Inspección de Trabajo por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Inspección de Trabajo señaló que recibió una reclamación presentada por el interesado contra la Universidad de Vigo, de la que es profesor titular, requiriendo de su organismo diversas actuaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral en atención a las competencias que tiene legalmente atribuidas. En el curso de las actuaciones inspectoras iniciadas con tal motivo, la citada Universidad aportó copia de un informe de reconocimiento médico efectuado al citado trabajador por la entidad Unipresalud. Manifiestan que, el derecho de acceso a los archivos y registros, regulado por los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es absoluto y puede ser limitado en atención a los intereses públicos, de terceros o por disposición legal. “(…) en atención a la confidencialidad expuesta y al entender que esta Inspección Provincial no es el Organismo emisor ni ha llevado a cabo tratamiento, elaboración o difusión alguna del citado documento solicitado por D. (…) (del que, como ya se ha señalado, sólo se dispone de copia), sino simplemente se ha constituido en mero investigador de los datos contenidos en dicha documentación a los efectos de ejercer las atribuciones legales que tiene conferidas, esta Inspección consideró que no era competente para facilitar el documento en cuestión sino que dicha función correspondía, en este caso, a la Universidad de Vigo por ser la entidad generadora y poseedora del original del mismo, debiendo el interesado dirigir a la misma su petición.”  El reclamante manifiesta que los datos obrantes en el informe son los suyos, y por lo tanto, no es una tercera persona al que se le pueda aplicar el argumento de secreto para no facilitárselo. “Además el interesado tiene derecho a comprobar si el informe emitido por Unipresalud sobre el mismo se ajusta o no a la verdad y a la legalidad (…)” “La Inspección de Trabajo según manifiesta es un investigador del documento en cuestión, pero sin embargo no ha tomado ninguna actuación legal como funcionarios que son (…) en relación al procedimiento de jubilación de oficio por incapacidad que este interesado está sufriendo pese a ser apto según los servicios externos de la propia Universidad.” El reclamante entiende que tanto la Inspección de Trabajo como Unipresalud como la Universidad tienen las mismas obligaciones legales en relación al informe y deben permitir el acceso al documento. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), regula los derechos de los ciudadanos, disponiendo en el apartado a): “Artículo 35. Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
  6. a)A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.” Asimismo, el artículo 37 del mismo texto legal, Derecho de acceso a la información pública, dispone, en su nueva redacción modificada por la Ley de Transparencia, que: “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.” OCTAVO: Antes de entrar en el fondo del asunto hay que tener en cuenta que el procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Asimismo, hay que recordar, como señala el artículo 27.3 del RLOPD anteriormente citado, que el derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la LRJPAC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el presente supuesto, el reclamante pasó una revisión periódica ordinaria de salud en la Sociedad de Prevención Unipresalud, fue emitido un informe, que posteriormente fue aportado ante la Inspección de Trabajo para la investigación correspondiente para la resolución de la reclamación presentada por el interesado contra la Universidad de Vigo por la que requería del citado organismo diversas actuaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral. Disconforme con la resolución emitida por la Inspección de Trabajo, el reclamante solicitó a esa misma Inspección “Copia, de ser posible oficializadacompulsada, del citado informe médico sobre mí de Unipresalud de mayo de 2013, solicitud realizada al amparo de la Ley 30/1992 (derechos de los ciudadanos) así como de los derechos de los ciudadanos (acceso, etc.) establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos (Título III y otros)”. En el presente caso, examinada la documentación aportada por ambas partes durante el procedimiento, se observa que la pretensión del reclamante es que la obtención de copia de un documento emitido por una sociedad de prevención que ha sido aportado, y por tanto, forma parte, de un expediente administrativo que ha tramitado la Inspección de Trabajo como consecuencia de una reclamación presentada por el interesado contra la Universidad de Vigo. Como ya se ha transcrito anteriormente, el artículo 35.
  7. a)de la LRJPAC regula el acceso y la obtención de copia de los documentos que formen parte de un procedimiento en el que el solicitante tenga la condición de interesado, y el 27.3 del RLOPD dispone que el derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la LRJPAC. Por ello, esa petición no puede considerarse como alguno de los derechos regulados por la LOPD (acceso, rectificación, cancelación y oposición), ya que la normativa de protección de datos no ampara la solicitud de documentos concretos obrantes en un expediente concreto, pudiendo, para ello, utilizar los medios regulados por la LRJPAC careciendo esta Agencia de competencias para su análisis. Por ello, procede desestimar la presente petición. Asimismo, el reclamante tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de dirigirse al emisor de dicho informe o a la entidad que solicitase su emisión, para solicitar el acceso al mismo. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE PONTEVEDRA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE PONTEVEDRA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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