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TD-00842-2018

1/6 Procedimiento Nº: TD/00842/2018 RESOLUCIÓN Nº.: R/01522/2018 Vista la reclamación formulada por Dª A.A.A. (Representada por Dª B.B.B.) contra VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L., con fecha de entrada en esta Agencia el 26 de marzo de 2018, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (Representada por Dª B.B.B.) (en lo sucesivo, la reclamante) remitió un escrito a VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L. (en lo sucesivo, Valoriza) solicitando el acceso a sus datos personales. Dicho escrito fue remitido por Burofax y recepcionado por la entidad con fecha 17 de enero de 2018, según consta en el certificado emitido por el servicio de Correos, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Valoriza señaló que “De acuerdo con la documentación facilitada, con fecha 17 de enero de 2018, la denunciante, formula dicha solicitud. Sin embargo, la notificación practicada no ha sido entregada a Valoriza Servicios a la Dependencia, S.L. Es más, la notificación practicada no cumple los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Y ello, porque no consta acreditado en el resguardo de Correos que documenta la (indebidamente realizada) entrega de la solicitud de acceso, (

  1. i)que se haya efectuado la recepción por representante de Valoriza Servicios a la Dependencia S.L.; (
  2. ii)ni que el receptor sea un trabajador de Valoriza Servicios a la Dependencia S.L., (iii) ni que figure el sello de la empresa.” Manifiesta que el artículo 44.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, establece que “la entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa”, existiendo diversa jurisprudencia que se ha pronunciado en este sentido. “En el presente caso, si bien figura la firma e identidad de la persona receptora, ésta no es empleada de Valoriza Servicios a la Dependencia y no consta que lo sea en la notificación de tal forma que, no se estarían cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo citado. Por tanto, no puede pretenderse la acreditación de la entrega, ni presumir que se ha realizado, máxime cuando en el mismo edificio coexisten varias empresas. En consecuencia, Valoriza Servicios a la Dependencia no ha denegado en ningún momento el derecho de acceso a los datos de carácter personal de la madre de la denunciante ya que, la solicitud realizada por ésta no ha sido notificada a representante legal o empleado de la sociedad, no habiendo tenido constancia por tanto de dicha solicitud. En consecuencia, la notificación realizada no puede desplegar efectos y no puede iniciarse el cómputo del plazo para el acceso a los datos establecidos en el art. 29 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos, ni puede calificarse como falta o incumplimiento del artículo 44.3.
  3. e)de la Ley Orgánica de Protección de Datos ya que no se ha tenido constancia de la solicitud hasta el día 13 de abril.” Señalan que el contrato que Valoriza tenía suscrito en la localidad para la prestación de los servicios de ayuda a domicilio finalizó el día 13 de febrero de 2018, y que el contrato fue trasladado a Eulen S.A. y Servisar Servicios Sociales, S.L.. por lo que la reclamante debería dirigir su solicitud a esas entidades. Con fecha 08 de mayo de 2018 han remitido un escrito a la interesada informándole que de dicha circunstancia.  La reclamante manifiesta haber recibido el escrito remitido por Valoriza, pero en el mismo no indican si tienen o no sus datos personales, limitándose a señalar que se dirija a la nueva empresa.  Valoriza se reitera en sus alegaciones, añadiendo que, con fecha 06 de julio de 2018, ha remitido, mediante burofax, un nuevo escrito a la reclamante informándole que no dispone de sus datos al haberlos entregado al Concello tras la finalización de su contrato de prestación de servicios. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.” SEXTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  5. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  6. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  7. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  8. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: En el presente caso, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, hay que tener en cuenta que, en cuanto a las irregularidades que Valoriza manifiesta que ha cometido Correos al hacer entrega de la documentación enviada por la reclamante, esta Agencia no tiene competencias para analizar y valorar dichas circunstancias, presumiendo válido el certificado emitido por Correos. Por ello hay que considerar que la reclamante ha ejercitado su derecho conforme lo establecido en las normas de protección de datos. No cabe aceptar que esas supuestas irregularidades de Correos recaigan en la reclamante, haciendo que su ejercicio de acceso no resulte válido. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Durante la tramitación del presente procedimiento Valoriza envió un primer escrito a la reclamante informándole que ya no es la empresa que presta el servicio de ayuda a domicilio y que la interesada debería dirigirse a la nueva empresa prestadora del servicio. Posteriormente, en julio de 2018, la empresa ha remitido otro escrito señalando que entregó al Concello toda la documentación relativa a los usuarios de ese servicio de ayuda a domicilio. Por todo ello procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos, al haberse atendido el derecho extemporáneamente, sin que proceda realizar actuación posterior. El resto de las cuestiones planteadas por las partes no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A. (Representada por Dª B.B.B.) contra VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación al haber quedado acreditado que ha denegado motivadamente el derecho durante la tramitación del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. (Representada por Dª B.B.B.) y a VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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