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TD-00843-2015

1/5 Expediente Nº: TD/00843/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02842/2015 Vista la reclamación formulada ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: El presente procedimiento de tutela de derechos deriva de la resolución estimatoria del recurso de reposición nº RR/00906/2014, firmada el 09 de junio de 2015. Este recurso se interpuso a su vez, contra la resolución de 04 de noviembre de 2014 recaída en el procedimiento de tutela de derechos nº TD/01605/2014. En dicho recurso de reposición se resuelve que el reclamante aporta documentación donde se aportan indicios (si bien no consta la fecha de los pantallazos aportados ni si es referido a una base de datos de la entidad reclamada) de que no se ha procedido a su solicitud de cancelación. SEGUNDO: En la Resolución del expediente TD/01605/2014 se señalaban los siguientes hechos: «PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de los datos contenidos en los ficheros de la DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL, responde a la solicitud formulada por el reclamante que “Vista la solicitud de antecedentes policiales y una vez examinado el expediente instruido al efecto en esta Dirección General, se ha resuelto acceder a su petición y CANCELAR los antecedentes policiales solicitados”. TERCERO: En fecha 2 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra la DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación los datos contenidos en los ficheros de dicha entidad.» TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5  La Dirección General de la Guardia Civil (en lo sucesivo, DG Guardia Civil) señaló que «Recibida la primera solicitud de cancelación del SR. (…), y una vez abierto el expediente al efecto n° (…), se resuelve el mismo en sentido estimatorio disponiendo la cancelación de los antecedentes policiales solicitados. Posteriormente el interesado haciendo uso de su condición de Agente de la Guardia Civil y su posibilidad de acceso a los datos obrantes en el fichero INTPOL advierte un error en la realización de su cancelación poniéndolo en conocimiento de esta sección después de interponer una queja ante la AEPD, queja que no fue admitida a trámite por resolución de la AEPD y que posteriormente fue recurrida por el interesado en reposición. Durante la tramitación del recurso, el interesado pone en conocimiento de esta Sección el error observado, procediéndose por esta unidad a la subsanación del mismo, notificándose la misma al interesado el 20 de febrero de 2015. Además de su escrito se deducía que solicitaba igualmente un informe de los datos que obran en el fichero INTPOL sobre su persona, remitiéndose el mismo el 28 de noviembre de 2014 y recibido por el interesado el 17 de diciembre de 2014, teniendo conocimiento de lo que finalmente le constaba en el fichero. Con fecha 09 de junio de 2015 la AEPD resuelve el recurso de reposición interpuesto en sentido estimatorio, procediendo a la apertura de un nuevo procedimiento, el TD184312015 objeto del presente informe. A la vista de la documentación y las fechas de interposición tanto de la queja como de los escritos que por parte del interesado constan en esta Unidad, se llega a la conclusión de que el error quedó subsanado con fecha 28 de noviembre de 2014 dictando una nueva resolución de cancelación de antecedentes policiales que el interesado no remitió a la AEPD para hacer constar en su recurso de reposición que dicho error ya había sido subsanado, quedando los antecedentes policiales del interesado cancelados.»  El reclamante señala que, una vez analizada la documentación que le remitió la DG Guardia Civil, no le queda claro cuál fue el motivo real por el que no cancelaron satisfactoriamente los antecedentes policiales. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el presente caso, del examen de la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la cancelación de sus datos personales, y que dicho derecho, a pesar de que la entidad manifestó que había procedido a atenderlo, no se produjo debidamente. No obstante, cuando el reclamante puso en conocimiento de la DG Guardia Civil dicha circunstancia, se procedió a su subsanación, notificándose la misma al interesado el 20 de febrero de 2015. En consecuencia, el derecho fue debidamente atendido extemporáneamente, y, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 por tanto, procede la estimación, por motivos formales, de la reclamación que dio lugar al presente procedimiento, sin que proceda la remisión de una nueva respuesta. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado que ha atendido el derecho del reclamante. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. A.A.A. y a DIRECCION De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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