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TD-00848-2016

1/6 Procedimiento Nº: TD/00848/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02311/2016 Vista la reclamación formulada el 4 de abril de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (anteriormente, JAZZ TELECOM, S.A.U.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (En adelante, ORANGE). En dicha solicitud informó al responsable del fichero de que existe una Resolución de la Secretaría de Estado Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) favorable a sus pretensiones y que obliga a anular los cargos facturados por concepto de cancelación de la portabilidad. Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, ORANGE procedió a solicitar la subsanación del ejercicio del derecho recibido, requiriendo al reclamante que aportara copia de su DNI. Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016, el reclamante subsanó su solicitud de cancelación aportando copia de su DNI. A través de escrito de fecha 16 de marzo de 2016, ORANGE denegó la solicitud amparándose en el art. 16.5 de la LOPD, por ser necesarios los datos personales del reclamante para el mantenimiento de la relación contractual que les unió, al existir una deuda pendiente de pago. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  ORANGE alega los siguientes extremos: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que tras la solicitud efectuada por el reclamante ejerciendo el derecho de cancelación a sus datos personales en fecha 10 de febrero de 2016, atendió dicha solicitud, dentro del plazo de 10 días establecido en la LOPD, enviando una contestación al interesado el día 22 de febrero de 2016. En dicha www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 contestación se informaba al interesado que para hacer efectivo el derecho de cancelación, debía enviar una fotocopia de su DNI, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de protección de datos. • Que el día 4 de marzo de 2016 el reclamante remitió copia de su documento nacional de identidad. Por lo que se procedió a contestar al interesado el día 16 de marzo de 2016, dentro del plazo de diez días hábiles establecido a tal efecto, informándole de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.5 de la LOPD la cancelación de sus datos no resultaba posible hasta la finalización de las relaciones contractuales existentes, en ese caso, hasta que la interesada saldase la deuda que mantenía. • Que ha cumplido escrupulosamente con las obligaciones establecidas en la normativa de protección de datos en relación con la atención del derecho de cancelación del interesado. La procedencia o no de dicha deuda no es competencia de la Agencia Española de Protección de Datos.  El reclamante aporta copia de la Resolución de la SETSI favorable a sus pretensiones y que obliga a anular los cargos facturados por concepto de cancelación de la portabilidad, entendiendo que la deuda reclamada es indebida, por lo que se debe proceder a la cancelación de sus datos en los ficheros de la entidad reclamada.  ORANGE alega que ha procedido a anular la deuda a nombre del reclamante y a cancelar todos los datos personales de éste de sus sistemas. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante la Entidad reclamada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo respuesta denegatoria, al considerar que la cancelación solicitada no resultaba posible hasta la finalización de las relaciones contractuales existentes, en ese caso, hasta que el interesado saldase la deuda pendiente. Por su parte, el reclamante aporta copia de una Resolución de la SETSI de fecha 12 de enero de 2016, favorable a sus pretensiones y que obliga a anular los cargos facturados por concepto de cancelación de la portabilidad, entendiendo que la deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 reclamada es indebida, por lo que se debe proceder a la cancelación de sus datos en los ficheros de la entidad reclamada. En cuanto a que no es competencia de la Agencia Española de Protección de Datos pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la referida deuda, se ha de señalar que no es esta Agencia quien resuelve sobre la procedencia o improcedencia de la deuda, que fue la SETSI, el órgano competente, el que resolvió estimando las pretensiones del reclamante, instando a la Entidad reclamada a anular los cargos facturados tras la cancelación de la portabilidad, al suponer un obstáculo al ejercicio de derecho de desistimiento del reclamante. Así, se ha de traer a colación el artículo 16.2 de la LOPD, que regula el derecho de cancelación, dispone que: “Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos”. Por otro lado, ORANGE ha manifestado durante el procedimiento que ha procedido a anular la deuda a nombre del reclamante y a cancelar todos los datos personales de éste de sus sistemas. Por último, hay que poner de manifiesto que el artículo 32.2 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. En el caso que nos ocupa, la Entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber atendido el derecho de cancelación recibido. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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