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TD-00853-2018

1/5 Procedimiento Nº: TD/00853/2018 RESOLUCIÓN Nº.: R/00771/2018 Vista la reclamación formulada por D. ESPAÑOLA, y en base a los siguientes B.B.B., contra CRUZ ROJA HECHO Con fecha 12 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. B.B.B. contra la CRUZ ROJA ESPAÑOLA por no haber sido debidamente atendido su derecho de Cancelación. El reclamante expone que, con fecha 12 de febrero de 2018 envió un email a la entidad Cruz Roja Española desde su dirección ***EMAIL.1 solicitando ejercer el derecho de cancelación del dato personal correspondiente a este mismo email . Que la forma en que la Cruz Roja obtuvo su email es, que a raíz de dos llamadas telefónicas que recibió en su teléfono fijo de su domicilio familiar, envió un email desde la citada dirección ***EMAIL.1 a la Cruz Roja quejándose y pidiendo que se adoptasen las medidas correspondientes a fin de que no volviese a ocurrir. Añade, que la Cruz Roja de Ávila contestó al email enviándole un archivo reconociendo su culpabilidad, sin embargo reclama que a la fecha de la solicitud de tutela de derechos de 12 de marzo de 2018, es decir un mes después de solicitar la cancelación la entidad no ha contestado a su solicitud de cancelación en el plazo legalmente establecido Que el email solicitud de cancelación lo envió a la dirección que consta en las condiciones legales de la Cruz Roja en el cual indican que se pueden ejercer los derechos ARCO- ***EMAIL.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 QUINTO: En el presente caso, el reclamante solicita la tutela de derechos dado que la entidad Cruz Roja no ha contestado a su derecho de cancelación de su dirección de correo ***EMAIL.1 que facilita para comunicar que no le realicen llamadas. Se hace constar que el reclamante, antiguo colaborador de la Cruz Roja, ha venido interponiendo ante esta Agencia diversas denuncias y reclamaciones que han dado lugar a numerosos procedimientos tramitados en esta Agencia contra dicha entidad además del presente, la TD/448/2018, los E/7237/2017, E/ 5736/2017, PS/537/2017, PS/0008/2017, TD/1605/2017, E/3366/2017, E/5568/2016, E/4735/2016, E/3366/2016, E/3877/2016, E/3660/2016, E/4984/2015, TD/0355/2015 desprendiéndose una situación de conflicto con dicha entidad que conduce a hacer un uso abusivo e infundado de los derechos que legalmente le reconoce la normativa de protección de datos, actuación que supone un ejercicio antisocial de los medios legales y en detrimento de la buena fe en el ejercicio de los instrumentos puestos al alcance de los administrados. Analizando el caso en cuestión consistente en que el reclamante facilita su correo electrónico para comunicar a la Cruz Roja que no quiere recibir más llamadas, dicha comunicación no supone que la entidad conserve y menos que registre en un fichero la dirección de correo del reclamante, afirmación avalada de un lado, porque la pretensión de la entidad es de cortar cualquier relación con el antiguo colaborador y, de otro porque sin prejuzgar parece que se facilita el dato de la dirección de correo personal para provocar, sin constancia de su conservación, el ejercicio de un derecho de cancelación y, en su caso, la tramitación de un procedimiento de tutela de derechos, carentes de justificación. Los motivos expuestos y los antecedentes obrantes contra la Cruz Roja, lleva a la conclusión razonada que no se prueba la conservación del correo electrónico del reclamante máxime cuando no se aporta el menor indicio de que se haya producido un nuevo tratamiento de la dirección de email del reclamante. SEXTO: La no probada conservación del correo electrónico del reclamante, no justifica la activación de un procedimiento que ha de fundamentarse en una aportación de elementos que puedan justificar el inicio de actuaciones, no pudiendo fundamentarse en simples afirmaciones que no acreditan suficientemente los hechos denunciados y que estos supongan una infracción, activándose un procedimiento sancionador del presente tipo únicamente cuando se den las condiciones mínimas para ello. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De acuerdo con este planteamiento, el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa..” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 53.2.
  2. b)de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:(…)
  3. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya comprobado la existencia de elementos que permitan acreditar los hechos que motivan esta imputación, circunstancia que se produce en el presente caso, de ahí que no se den las condiciones para iniciar el citado procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. contra la CRUZ ROJA ESPAÑOLA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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