1/6 Procedimiento Nº: TD/00872/2013 RESOLUCIÓN Nº: R/02381/2013 Vista la reclamación formulada el 29 de abril de 2013, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra la entidad GRUPO EULEN, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante la entidad GRUPO EULEN, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 29 de abril de 2013, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad GRUPO EULEN, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad GRUPO EULEN se pone de manifiesto que entendieron que la oposición del reclamante se limitaba a la exclusión del dato de su DNI y de la expresión del crédito de horas sindicales en el cuadrante del servicio. Que en lo que respecta a la inclusión del dato del DNI en el cuadrante, el mismo fue eliminado de los cuadrantes, tal como consta en el último cuadrante entregado a la representación de los trabajadores que se acompaña y cuyo recibí se encuentra firmado por el denunciante. Que lo mismo cabe decir de las anotaciones de las horas sindicales “marcadas a bolígrafo por el responsable del equipo”, pues fueron cursadas las instrucciones oportunas para que no se hiciera constar el motivo del cambio que necesariamente hay que introducir en el cuadrante cada vez que el reclamante hace uso del derecho a las horas sindicales que le corresponden. Que ya no figuran en los cuadrantes que se entregan a los trabajadores ni en los que se entregan a los representantes de éstos, como expresamente le consta al reclamante que es quien firma los recibís de los cuadrantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El reclamante alega que Eulen seguridad nunca le hizo saber nada, ya que nunca contestó a ninguna de sus peticiones ni al requerimiento de oposición. Que como se demuestra con el documento adjunto, en algunos cuadrantes continúan viniendo los DNI de los trabajadores. Que no es él únicamente el que firma los recibís de los cuadrantes ya que son 8 miembros en el comité y la empresa los entrega según su interés o al primero que pasa por la oficina. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, establece una previsión general, según la cual: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: El artículo 34 del Reglamento del la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, señala: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. QUINTO: El artículo 35 del mismo Reglamento, sobre el ejercicio del derecho de oposición, establece: “1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SEXTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser competencia exclusiva de éste valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de oposición ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Una vez iniciado este procedimiento, la citada entidad ha remitido en la fase de alegaciones, la respuesta al derecho de oposición a esta Agencia, indicando que se ha atendido el derecho de oposición solicitado. No obstante, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable de los ficheros de que se trate a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que acredite el envío y recepción de la contestación. Sin embargo, en sus alegaciones, el reclamante manifiesta que, a pesar de que la entidad ha informado a esta Agencia que “ya no figuran en los cuadrantes (DNIs y horas sindicales) que se entregan a los trabajadores ni en los que se entregan a los representantes de éstos”, siguen apareciendo los DNIs de los trabajadores, como demuestra en cuadrante que adjunta, correspondiente al mes de junio en el Museo Etnológico Mercatondoa. Por otra parte, es preciso señalar que el reclamante (en representación del Comité de Eulen Seguridad de Navarra) ha presentado denuncia en esta Agencia, en fecha 3 de septiembre de 2013, por los mismos hechos objeto de esta tutela, a la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 adjuntan varios cuadrantes de la entidad GRUPO EULEN, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2013 y de diferentes centros, en los que continúa apareciendo el DNI y los permisos sindicales de los trabajadores. Dicha denuncia se ha acumulado a esta Tutela de Derechos, al objeto de que por la entidad se proceda a eliminar el tratamiento del DNI y los permisos sindicales de los trabajadores en los cuadrantes expuestos en los mencionados centros de trabajo. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad GRUPO EULEN para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido completamente el derecho de oposición solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad GRUPO EULEN. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es