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TD-00874-2015

1/11 Procedimiento Nº: TD/00874/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02386/2015 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra LLOYDS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L. y contra SELANOR S.L., con fecha de entrada en esta Agencia de 17 de abril de 2015, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), tras recibir una carta de despido laboral de LLOYDS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L. (en lo sucesivo, LRQA) en la que se le atribuyen una serie de ingresos o pagos recibidos, con fecha 05 de marzo de 2015 remitió un escrito a la entidad solicitando el acceso a sus datos personales ya que desconoce el origen de dicha información. Con fecha 01 de abril de 2015 LRQA le informó de los datos que sobre él constan en sus ficheros, indicando, además, que el acceso a los datos sobre pagos recibidos no está incluido en la normativa de protección de datos. “Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, aprovechamos para informarle de que aún en el caso de que se considerase a los datos de los ingresos dentro del ámbito de aplicación del derecho de acceso, lo que constituiría una interpretación errónea de la LOPD, la cesión de los ingresos estaría permitida: por un lado está autorizada por la Ley y por el otro, respondería a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica entre LRQA y sus clientes y proveedores, ambas partes afectadas por su conducta. El desarrollo, cumplimiento y control de la relación entre LRQA y sus clientes y proveedores implica necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.” SEGUNDO: Con fecha 17 de abril de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra LLOYDS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L. y contra SELANOR S.L. (en lo sucesivo, Selanor) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. El reclamante manifiesta que en el juicio celebrado tras su denuncia contra la entidad porque no reconoce los argumentos de su despido disciplinario, LRQA presentó información que le había sido facilitada por Selanor. Asimismo, indica que algunos de los datos facilitados por LRQA son incompletos y otros, erróneos. TERCERO: Con fecha 15 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un nuevo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 escrito del reclamante aportando la grabación del juicio laboral y diversa documentación que fue presentada por las partes a dicho juicio, entre los que constan varios correos electrónicos que, según manifestaciones del interesado, acreditan que sus datos bancarios habían sido obtenidos con anterioridad a la petición de forma oficial para su presentación en el juicio. CUARTO: Trasladada la reclamación a LRQA y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  LRQA señaló que el reclamante prestó sus servicios como trabajador asalariado en su empresa. La entidad, tras tener conocimiento de una serie de irregularidades en las actuaciones del interesado, procedió a su despido disciplinario. “Hay que señalar que la solicitud de acceso de (…) se produjo durante el juicio laboral por despido disciplinario. En este sentido, se infiere que (…) pretendía obtener o invalidar pruebas a través de un mecanismo no apropiado, en este caso el derecho de acceso a los datos personales, puesto que el mecanismo apropiado es el previsto en la ley del procedimiento laboral. (…)” En el punto

  1. i)de la reclamación (…) considera que los ingresos recibidos en el marco de su trama, es decir, las transferencias del auditor y de los empresarios a los que exigía el pago de comisiones, son datos personales. Por tanto, (…) alega que LRQA le debería haber informado de su origen y que los empresarios debían haber solicitado su consentimiento para informar a LRQA de las prácticas contra la buena fe que (…) llevaba a cabo. Sin embargo dichos ingresos no entran dentro de la definición que se encuentra en el artículo 3z de la LOPD de dato personal como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, puesto de que lo que se trata es del cobro de comisiones a los clientes de LRQA por un trabajador de empresa, (…), a cambio de un cumplimiento irregular del contrato de LRQA con sus clientes y por tanto del contrato de LRQA con él mismo.” “El grupo Selanor era cliente de LRQA. (…), director de este grupo, informó verbalmente a (…), director de operaciones de LRQA, de las prácticas a la que estaba siendo sometido por (…) quien le exigía el pago de comisiones. Por ello, decidió informar verbalmente a LRQA de las transferencias realizadas a (…) con motivo de su trama, por él mismo y por otros consultores. Debido a que el incumplimiento de la buena fe contractual de (…) con LRQA afectaba a la relación contractual entre LRQA y el grupo Selanor, la información de esta situación al afectado sin el consentimiento del infractor (…) es conforme a la Ley”. En cuanto a los datos erróneos, “(…) señala que su segundo apellido es Gómez y en la respuesta de LRQA a su solicitud se indica el apellido Pérez. Ello no es más que una errata en la transcripción, provocada por la similitud de ambos apellidos, sin mayor trascendencia, puesto que en las bases de LRQA consta su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 segundo apellido correctamente. En el caso de la dirección postal (…): en la respuesta a la solicitud del derecho de acceso se incluye una dirección anterior, situada en la c/ (…) y no la dirección actual (…). Este error, sin mayor trascendencia, se debe a que se transcribieron los datos que se encontraban en el fichero (…). Los datos actualizados se encontraban en el fichero (…) LRQA disponía de los datos actualizados, como se puede inferir del hecho de que el burofax de la respuesta a la solicitud de acceso de (…) fue enviado a su dirección actual y con los dos apellidos indicados correctamente. En este sentido, LRQA ya ha actualizado la dirección de (…) en todos sus ficheros. Asimismo, LRQA ingresaba las dietas en un número de cuenta que por error no apareció reflejado en la carta donde se informaba de los datos personales de (…). Este error carece de trascendencia jurídica, puesto que es una mera omisión sin consecuencias para terceros, puesto que era evidente para (…) que LRQA disponía de este número de cuenta, ya que ingresaba sus dietas en él, mientras que el salario se le ingresaba en el número de cuenta que se refleja en la respuesta al derecho de acceso.”  El reclamante manifiesta que LRQA no puede evidenciar una gestión legal en la utilización de sus datos personales y que no deberían estar en poder de LRQA para amparar el despido disciplinario. Indica que solicitó el acceso “(…) con la idea de saber de donde habían obtenido la documentación aportada en el “informe y carta de despido” de fecha (…)”. El reclamante señala que en el DVD del Juicio la empresa “(…) aporta documentación de cómo le llegó la información, uso de la misma y acciones derivadas de la misma, siempre de manera previa a la entrega legal de parte del Juzgado que lleva el caso.” “En fecha (…) se recibe respuesta a la solicitud de acceso. No obstante, dicha respuesta es insatisfactoria ya que: no se respeta el principio de calidad de los datos (errores en el apellido y presenta datos no actualizados); está dirigida a una sociedad y respondida por otra; los datos aportados son incompletos (datos de contacto, números de cuenta, etc.); reconoce disponer de otra información de carácter bancario pero trata de justificar que dicha información no es de carácter personal y por lo tanto no están obligados a aportar ninguna información sobre el origen y tratamiento de dichos datos.”  LRQA se reitera en sus alegaciones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  3. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  4. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  5. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  6. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 24.5 del RLOPD establece que: “5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” OCTAVO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. NOVENO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente expediente sólo se analizarán y valorarán hechos referidos a dichos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas.  Respecto a LRQA: En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a LRQA el acceso a sus datos personales. Como cumplimentación a dicho derecho, la entidad le remitió un escrito facilitándole los datos que sobre él constaban en sus ficheros. No obstante, el reclamante muestra su disconformidad con los mismos al ser erróneos algunos de ellos y además ser incompletos. Ante dichas manifestaciones LRQA señaló que, en cuanto al error en los apellidos, el hecho de haber indicado “Pérez” en lugar de “Gómez”, “(…) Ello no es más que una errata en la transcripción, provocada por la similitud de ambos apellidos, sin mayor trascendencia, puesto que en las bases de LRQA consta su segundo apellido correctamente.” Y en cuanto a la dirección postal “(…): en la respuesta a la solicitud del derecho de acceso se incluye una dirección anterior, situada en la c/ (…) y no la dirección actual (…). Este error, sin mayor trascendencia, se debe a que se transcribieron los datos que se encontraban en el fichero (…). Los datos actualizados se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 encontraban en el fichero (…) LRQA disponía de los datos actualizados, como se puede inferir del hecho de que el burofax de la respuesta a la solicitud de acceso de (…) fue enviado a su dirección actual y con los dos apellidos indicados correctamente. En este sentido, LRQA ya ha actualizado la dirección de (…) en todos sus ficheros. Asimismo, LRQA ingresaba las dietas en un número de cuenta que por error no apareció reflejado en la carta donde se informaba de los datos personales de (…). Este error carece de trascendencia jurídica, puesto que es una mera omisión sin consecuencias para terceros, puesto que era evidente para (…) que LRQA disponía de este número de cuenta, ya que ingresaba sus dietas en él, mientras que el salario se le ingresaba en el número de cuenta que se refleja en la respuesta al derecho de acceso.” Examinada la citada respuesta, y conforme lo dispuesto en la normativa de protección de datos en el art. 27.1 del RLOPD, que establece que el derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre sus propios datos de carácter personal, se desprende que la entidad no atendió debidamente el derecho de acceso del reclamante al facilitarle datos erróneos y al ser incompleta información facilitada. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación que dio origen al presente procedimiento de Tutela de Derechos.  En cuanto al origen de los datos (quién se lo ha proporcionado y cuándo) debe señalarse que, en un primer momento, el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". El artículo 11 de la LOPD, referido a la comunicación de datos, considera en su punto 2.
  7. a)que no será preciso el consentimiento para la comunicación de datos a un tercero, cuando “la cesión está autorizada en una ley”. En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en las Leyes procesales. En cuanto al derecho de acceso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2013 señala: Ahora bien, la delimitación del concreto alcance del derecho de acceso reclamado, se ve comprometida en el caso que nos ocupa por el artículo 11.2 de la LOPD, que exime de la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales, su comunicación a los Jueces, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, pues tal previsión constituye uno de los límites del derecho de protección de datos que nos concierne y justifica el legítimo destino que el denunciado dio a la información que le fue facilitada acerca de ciertos datos bancarios, genéricos en todo caso, de la denunciante, poniéndolos en conocimiento de Juez a fin de poner de manifiesto su creencia de que esta había intervenido como testigo en un proceso civil con interés en el asunto, pese a haberlo negado, lo que podría incidir en la valoración de su testimonio en un proceso donde aquel intervenía como letrado. De modo que tal comunicación de datos al Juez no requería consentimiento del su titular, resultando ser éste el único destino conocido dado a los datos bancarios de la denunciante por el denunciado, para el que no requería su incorporación a fichero alguno de que fuera responsable. A tal efecto, resulta intrascendente que la comunicación de los datos al Juez se hiciera en forma verbal o por escrito en el seno del procedimiento judicial, pues en ambos casos se hallaría bajo la cobertura del precepto legal citado. En consonancia con lo expuesto debe concluirse que la mera comunicación por parte de abogado denunciado de los datos bancarios de la denunciante, solo parcialmente ciertos y de carácter genérico, al Juez en las circunstancias expresadas, es decir, en ejercicio legítimo del derecho de defensa de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 intereses de sus clientes en un proceso civil, no integra el presupuesto que justifica el derecho de acceso que pretende la actora, pues no cabe afirmar que nos encontremos ante la existencia de datos de carácter personal de la denunciante que estén sometidos a tratamiento por aquel. La conclusión contraria conduciría al absurdo de situar a quien, en ejercicio legítimo de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones legalmente impuestas, facilita al Juez o Tribunal en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas información que contiene datos personales de terceros, de la que ha tenido conocimiento y respecto de la que no lleva a cabo incorporación a ficheros de datos o tratamiento alguno, en la posición jurídica de obligado a satisfacer el derecho de acceso examinado y, en su caso los derechos de rectificación y cancelación de tales datos. En consecuencia, estima la Sala que no procedía la incoación del procedimiento de tutela del derecho de acceso solicitada por la demandante, debiendo ser rechazado este motivo de impugnación. En el caso que nos ocupa, de la lectura de la comunicación recibida por el reclamante se desprende la finalidad del tratamiento de sus datos, el aportar a las autoridades competentes en un procedimiento judicial dicho documento. En consecuencia, en el presente caso se ha producido una colisión entre el derecho de la reclamada a ver satisfecha la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24 de la Constitución, y del reclamante a la protección de sus datos de carácter personal. Prevaleciendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, procede desestimar dicha pretensión.  Respecto a SELANOR Examinada la documentación obrante en el expediente, no ha quedado acreditado que el reclamante ejercitase su derecho ante la citada entidad, por lo que procede inadmitir la reclamación contra la misma. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a LLOYDS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 SEGUNDO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra SELANOR S.L. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a LLOYDS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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