1/5 Expediente Nº: TD/00877/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/02089/2017 Vista la reclamación formulada el 27 de marzo de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra P 10 FINANCE, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2017, D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) ejerció derecho de cancelación en el fichero ASNEF/EQUFAX frente a P 10 FINANCE, S.L. (en adelante, P10 FINANCE), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. El reclamante solicita, que se proceda a la cancelación en dichos ficheros, dado que se han incluido sus datos en los ficheros sin haber llevado a cabo el requerimiento de pago y por solicitar en el juzgado el concurso de acreedores al no llegar a un acuerdo extrajudicial. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El representante de P10 FINANCE manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que se han llevado a cabo todos los requerimientos de pago conforme a la normativa en materia de protección de datos. Que se opusieron al acuerdo extrajudicial propuesto por el mediador concursal por considerar abusiva la quita propuesta. Se confirmaron los datos en el fichero de solvencia patrimonial por considerar que la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible. Que al no haber aprobado el acuerdo extrajudicial de pagos y sin haberse iniciado Auto de acuerdo de concurso, no cabe la cancelación solicitada. Se aporta documentación justificativa de tales extremos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Real Decreto 1720/2007(en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: Antes de entrar en el fondo del asunto conviene señalar que, el artículo 29.2 de la LOPD, que regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, determina que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés está legitimado para aportar datos al fichero de solvencia patrimonial y crédito al ser el único que conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no, y por lo tanto tiene la potestad de la inclusión o cancelación de los datos personales del reclamante siempre y cuando cumplan los requisitos recogido en la normativa de protección de datos, por consiguiente, para llevar a cabo dicha inclusión, la deuda tiene que ser cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, por lo tanto, el acreedor puede inscribir al reclamante en un fichero de solvencia patrimonial y crédito cuando exista una deuda previa, vencida y exigible. Dicho esto, en el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de cancelación en el fichero ASNEF ante la entidad demandada por no haber realizado el requerimiento de pago previo a su inclusión en dicho fichero y por estar en el juzgado el concurso de acreedores, y dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, denegando motivadamente la cancelación solicitada. Por lo tanto, dicha entidad ha procedido a dar respuesta a la cancelación solicitada motivando las causas por las que no procede dicha petición, conforme lo señalado en el artículo 33.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, que determina: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” A mayor abundamiento, en relación a la solicitud del reclamante que mientras se esté en fase judicial no puede anotarse una deuda reclamada, aunque no se aporta documentación que acredite dicha judicialización, a este respecto, cabe señalar que, la existencia de un proceso concursal no cuestiona los requisitos establecidos en el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, pues el proceso concursal fomenta una serie de medidas orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores, la mejor forma que puedan ver satisfechos sus créditos con la liquidación del patrimonio del deudor y el contenido del convenio vinculará al deudor y a acreedor, sin embargo no se aporta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 documentación que acredite que la deuda reclamada está en fase concursal, por lo tanto, mientras la deuda sea liquida, determinada, vencida y exigible, el acreedor cumple todos los requisitos normativos en protección de datos. Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las parte, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. FINANCE, S.L.. A.A.A. frente a P 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a P 10 FINANCE, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es