1/7 Expediente Nº: TD/00882/2013 RESOLUCIÓN Nº: R/02411/2013 Vista la reclamación formulada el 30 de abril de 2013, ante esta Agencia, por Dña. A.A.A., contra la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2013, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. SEGUNDO: En fecha 15 de abril de 2013, la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. contestó a la reclamante, comunicándole que necesitan la autorización firmada del deudor para cancelar los datos que la reclamante solicita. TERCERO: Con fecha 30 de abril de 2013, Dña. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. se pone de manifiesto que la solicitud de derecho de oposición no cumplió con los requerimientos de forma recogidos en el artículo 25 del RLOPD 1720/2007, al no aportar poder de representación del afectado u otro documento válido que la identificara para poder ejercitar tal derecho personal en su nombre. Que de haber dispuesto de dicha documentación, la solicitud del ejercicio del derecho de oposición habría resultado completa y hubiera sido procesada correctamente en la base de datos de LINDORFF. Que sobre la base del artículo 34 A) del RLOPD 1720/2007, una vez que se pueda acreditar la capacidad de representación del afectado y permita justificar la modificación de su situación personal, se podrá hacer efectivo la solicitud del derecho de oposición formulada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 La reclamante alega que el teléfono está a su nombre, y anteriormente a nombre de su marido fallecido. Nunca ha sido titular otra persona del mismo. Cuando les comunicó a LINDORFF que ese era su número de teléfono y que es viuda que vive sola, le dijeron que su teléfono no figura como un teléfono principal en sus ficheros. Ellos saben que están molestando a una viuda de 84 años que vive sola y que su hijo no vive con ella y que este no es su número de teléfono, ni nunca lo facilitó como principal, si es que lo facilitó. Que cualquiera podría dar el número de otra persona y no podría oponerse al mismo según argumentan los señores de LINDORFF. Si el número es suyo y demuestra que así es, y que no pertenece a otra persona, como es el caso, como es posible que sigan llamando. Ella no tiene ninguna deuda con nadie ni ha tenido jamás relación alguna con LINDORFF. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, establece una previsión general, según la cual: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: El artículo 34 del Reglamento del la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento.” QUINTO: El artículo 35 del mismo Reglamento, sobre el ejercicio del derecho de oposición, determina: “1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SEXTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)
- b)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. Petición en que se concreta la solicitud. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
- c)
- d)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad en sus alegaciones y en la contestación dada a la reclamante, parte de una premisa incorrecta, al mencionar el artículo 25 del Reglamento de la LOPD, y exigir poder de representación conforme al mencionado artículo. Pues bien, dicho artículo exige poder de representación para ejercer el derecho en nombre del titular de los datos, pero en el caso que nos ocupa es la titular de los datos (número de teléfono y domicilio) quien ejerce el derecho, y lo acredita con factura telefónica a su nombre y certificado catastral también a su nombre. Algo que la entidad no ha acreditado de la persona a la que se refiere en su escrito de contestación. LINDORFF exige a la reclamante un acto de imposible cumplimiento, ya que no se puede pedir la representación al propio titular del derecho y de sus datos de carácter personal. Procede tener en cuenta en el presente supuesto el artículo 4 de la LOPD, referido a la calidad de los datos, cuando señala: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16. (…)” LINDORFF también se basa en el artículo 34 del Reglamento para negar el derecho de oposición ejercitado por la reclamante, concretamente en su apartado a). Este apartado prevé lo contrario de lo que pretende la entidad, ya que la reclamante tiene derecho, en aplicación del artículo 34.
- a)a oponerse al tratamiento de sus datos personales, que se está haciendo sin su consentimiento, y cuando ha acreditado el motivo legítimo y fundado referido a su concreta situación personal, que justifica sobradamente el ejercicio del derecho. Asimismo, la Audiencia Nacional, en Sentencias de 14 de mayo de 2009 y 21 de enero y 22 de julio de 2010, ha examinado la actuación de una entidad que obtiene datos adicionales que permiten conocer el domicilio o número de teléfono de un deudor determinado, en supuestos en los que se ha producido un cambio en los mencionados datos, habiéndose obtenido la información de fuentes tales como ficheros con el carácter de fuente accesible al público, detectives privados o incluso la solicitud de información a familiares del deudor, y ha estimado los recursos contencioso administrativos presentados contra las resoluciones de esta Agencia, al considerar que “al haber prestado el denunciante su consentimiento para el tratamiento de determinados datos personales como su nombre y apellidos, domicilio y número de teléfono, en el contexto de una relación contractual, ese consentimiento inicial continúa proyectándose mientras permanece la relación contractual respecto de datos personales del mismo tipo que los que fueron proporcionados y autorizado su uso, siempre que su tratamiento continúe siendo necesario para el cumplimiento o ejecución del contrato ningún reproche puede hacerse por tanto al tratamiento de dichos datos (Sentencia de 14 de mayo de 2009). Añade la referida Sentencia que “incluso la LOPD prescinde de la necesidad del consentimiento al establecer como excepción al mismo - en el apartado 2 del artículo 6 que no es necesario el consentimiento cuando los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. concluye que “la entidad que actuaba como encargada del tratamiento realiza su actividad para el cumplimiento del contrato suscrito entre el denunciante y la entidad que le efectuó el encargo y que dicho contrato exige para su cumplimiento el tratamiento de los datos personales del domicilio del denunciante para poder comunicar con él cuando deja de cumplir sus obligaciones, siendo indiferente a estos efectos que el concreto dato del domicilio haya cambiado pues su tratamiento está amparado en el consentimiento inicial o, en todo caso, en la excepción contenida en el artículo 6.2 LOPD.” Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso denunciado, resulta que el acreedor se encuentra legitimado para el tratamiento de los nuevos datos obtenidos de la información facilitada por las personas del entorno del deudor, pero esta legitimación para el tratamiento de los datos comprende el tratamiento de los datos del deudor y no el de las personas del entorno del deudor, por lo que si el acreedor los estuviere tratando deberá proceder a la cancelación de éstos, cuando se hayan actualizado los datos del deudor y, en todo caso, cuando el afectado –familiar o persona del entorno del deudor- ejercite su derecho de cancelación u oposición, al prevalecer, en estos casos, el derecho a la protección de datos sobre el interés del acreedor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dña. A.A.A. e instar a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de oposición ejercido por ésta, o deniegue motivada y fundadamente la oposición solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es