1/5 Expediente Nº: TD/00887/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/02456/2017 Vista la reclamación formulada el 23 de marzo de 2017, ante esta Agencia, por Dña. A.A.A., contra B.B.B., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2017, Dña. A.A.A. ejercitó el derecho de rectificación de sus datos personales ante B.B.B., sin que su solicitud recibiera la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 23 de marzo de 2017, Dña. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra B.B.B., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte del representante de B.B.B. se pone de manifiesto que la reclamante formuló la correspondiente solicitud de ejercicio del derecho de rectificación, en el sentido de que por la misma no se había abonado cuota alguna de (....) a B.B.B. , y que por lo tanto no debería estar en la lista ***LISTA.1 de B.B.B., en la que figura desde 2011, solicitando que se rectifique dicho dato personal en el sentido, de que la misma figure exclusivamente en la lista ***LISTA.2 de dicho B.B.B. Que la razón de la denegación de la solicitud de rectificación formulada por la interesada, se debe a que se tramitó expresamente su expulsión de B.B.B. por la (....), comenzándose el procedimiento con fecha 25 de octubre de 2016. La resolución del Comité Nacional de Derechos y Garantías se adjunta con el presente escrito de alegaciones. Que tal como se comunicó a dicha interesada en fecha 17 de mayo de 2017, mediante Burofax, con acuse de recibo y certificación de texto, que se aporta con el presente escrito: Que la reclamante consta de baja en los Ficheros Nacionales de B.B.B. desde el 15-2-2017, fecha en la que el Comité Nacional de Derechos y Garantías certifica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 al ***DEPARTAMENTO.1 de B.B.B. la resolución de expulsión. A fecha 24 de febrero recibieron la carta de petición de rectificación de datos, la cual les resultó completamente imposible de atender ya que constaba de baja en los ficheros nacionales. No obstante, si desea solicitar algún otro derecho de la LOPD, no dude en ponerse en contacto con ellos a través de la cuenta de correo ***EMAIL.. La rectificación pretendida por la interesada no era viable jurídicamente, pues ella había sido expulsada de B.B.B., lo que produjo como consecuencia directa la cancelación de sus datos de carácter personal en los ficheros del mismo, y consiguientemente con dicha cancelación, no existían datos de la misma a rectificar, y por ende no era viable jurídicamente rectificación alguna de dichos datos de carácter personal. En el presente caso, la procedencia de la rectificación de los datos sólo es viable, tal como señala la AEPD cuando los mismos resulten, tal como ha quedado indicado, inexactos o incompletos, cosa que no ocurre en este supuesto, donde los datos son inexistentes, ya que al haberse procedido a la expulsión y consiguiente pérdida de su condición de (....) de B.B.B., ello trajo consigo de manera necesaria que se procediera previamente a la cancelación de tales datos de carácter personal, y por tanto, era jurídicamente improcedente la rectificación de unos datos personales que se encontraban ya cancelados en el momento del ejercicio de dicho derecho. • La reclamante alega que es imposible que le dieran de baja el 15 de febrero de 2017, si los ficheros de B.B.B. estuvieran al día, pues su baja de B.B.B. se produjo en el año 2012, justo un año después de su (....), pues jamás ha pagado una sola cuota. Así lo comunica al Comité Nacional de Derechos y Garantías el 17 de junio de 2016, y se adjunta el documento. Que una cosa es el B.B.B. (....) al que está adscrita, donde no ha cambiado absolutamente en nada su condición desde que (....), si se hubiera presentado como (....) de B.B.B., tendría una carta de compromiso y buenas prácticas que todos los (....) debían firmar antes de (....) carta que ella al no ser (....) no tuvo que firmar. Que entiende que según la Ley Orgánica 6/2002 en su artículo 1 apartado 2, la (....) es libre y voluntaria, nadie puede ser obligado a (....). Que está claro que los afiliados que dejaron de abonar cuotas confiados en que los estatutos de B.B.B., por lo que dice en el artículo 4 Capítulo 1 y artículo 9 apartado G, dejarían de permanecer en el mismo. Que solicitan a la AEPD, interceda por recuperar su derecho de rectificación de datos con el fin de dar luz a la verdad y recuperar sus derechos y su condición de (....) , pues no ha cambiado absolutamente nada desde el primer día del mandato. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, establece: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD, determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)
- b)
- c)
- d)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. Petición en que se concreta la solicitud. Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de rectificación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante lo anterior, una vez iniciado este procedimiento, desde el ***DEPARTAMENTO.1 de B.B.B. (Ficheros Nacional) se dio contestación a la solicitud de la reclamante, en la que certifican: Que la reclamante consta de baja en los Ficheros Nacionales de B.B.B. desde el 15-2-2017, fecha en la que el Comité Nacional de Derechos y Garantías certifica al ***DEPARTAMENTO.1 de B.B.B. la resolución de expulsión. A fecha 24 de febrero recibieron la carta de petición de rectificación de datos, la cual les resultó completamente imposible de atender ya que constaba de baja en los ficheros nacionales. No obstante, si desea solicitar algún otro derecho de la LOPD, no dude en ponerse en contacto con ellos a través de la cuenta de correo ***EMAIL.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 A la vista de lo expuesto, y dado que la solicitud de la reclamante es la rectificación de su condición de “(....)”, esta Agencia considera rectificado dicho dato, al constar de baja en los Ficheros Nacionales de B.B.B. como (....), desde el 15 de febrero de 2017, tal y como le han comunicado una vez iniciado este procedimiento. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales la reclamación formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad B.B.B., al haberse atendido el derecho de rectificación solicitado durante la tramitación del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es