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TD-00888-2018

1/5 Expediente Nº: TD/00888/2018 RESOLUCIÓN Nº.: R/00840/2018 Vista la reclamación formulada el 2 de abril de 2018 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y NUEVO MICRO BANK, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. ejerció derecho de cancelación frente a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y NUEVO MICRO BANK, S.A.U., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante fundamenta su reclamación por haber sido incluida en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin haber sido informada de dicha inclusión, y solicita que se proceda a la cancelación cautelar hasta la resolución de este procedimiento. En la reclamación acompaña un burofax dirigido al acreedor, faxes certificados con firma digital dirigidos a los responsables de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito y escrito de estos ficheros dirigidos a la parte reclamante, donde se le informa que el acreedor ha procedido a confirmar la existencia de la deuda y, por lo tanto, la permanencia en el fichero común. SEGUNDO: La parte reclamante, que señala como domicilio el término de BORRIOL, Castellón, coincidente con el que vienen señalando en numerosas reclamaciones interpuestas ante esta Agencia, solicita la tutela a su derecho de cancelación, a pesar de haber sido confirmada la deuda por el acreedor en el fichero común en fechas inmediatas y sin que al solicitar el procedimiento de tutela ante la Agencia aporte el menor indicio o documentación de que hayan variado las circunstancias que cuestione la confirmación de la deuda con el acreedor. Con fecha 24 de abril de 2018 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución en el expediente TD/00820/2018 en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos por similares hechos aquí planteados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “

  1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
  5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “
  6. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. ….”. QUINTO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del Reglamento LOPD que entre otras establece las siguientes previsiones: “
  7. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo.” El fichero ASNEF responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. SÉXTO: De la documentación referida en los hechos, se desprende que la parte reclamante no persigue el restablecimiento de la legalidad con actuaciones o documentación que acredite la extinción de la deuda, sino que a través del ejercicio del derecho de cancelación llevado a cabo de forma infundada, abusiva y desproporcionada y amparándose en la normativa de protección de datos, pretende que se cancelen las anotaciones comunicadas y la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, excediéndose de sus límites procesales y administrativos, lo que genera perjuicios a terceros que efectúan un ejercicio adecuado a su derecho y a esta Agencia. Por ello, dichos actos lesionan intereses de terceras personas, actos que aun siendo realizados en el ejercicio de un derecho, se hacen sin utilidad y presumiblemente con intención de provocar un perjuicio, en contra de la obligación de los reclamantes de ejercer sus derechos según las reglas de la buena fe, no estando protegido por la ley ni el abuso ni el ejercicio antisocial de un derecho, como así se recoge en el art. 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe”. En este caso, así como en las numerosas reclamaciones en solicitud de tutela que se vienen llevando a cabo por la entidad sita en el término municipal de Borriol , Castellón, siguen idénticos parámetros contrarios al establecimiento de la legalidad , esto es, petición de acceso al fichero de morosos y que es contestada confirmando la deuda; solicitud de cancelación; y trascurrido el plazo reclamación ante la Agencia, sin aportar indicio que haga contradiga la extinción de la deuda, desprendiéndose el uso inadecuado del procedimiento de Tutela de Derechos tendente al restablecimiento de la legalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Prueba de ello, queda reflejado en el Hecho segundo del presente escrito con descripción concreta de las actuaciones llevadas a cabo. Resulta necesario recordar que el Código Civil en su artículo 7 señala que: - Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. - La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. - Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la adopción de las medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso. En este caso, el procedimiento descrito utilizado por la entidad sita en el término de Borriol queda cuestionada la finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, y en consecuencia el legítimo interés en su pretensión. A mayor abundamiento, las reclamaciones tramitadas por la entidad sita en el término de Burriol, aparentemente persigue amparándose en la normativa de protección de datos y mediante la reclamación del procedimiento de tutelas de derecho, eliminen sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Esta conducta aparentemente lícita por el amparo en una norma pretende un resultado contrario a derecho, pues como se ha tenido constancia en numerosas reclamaciones tramitadas, no se ha probado que las deudas reclamadas no sea vencida ni exigible, por lo tanto, los resultados pretendidos serían contrarios al ordenamiento jurídico, por ello, a esta Agencia le corresponde velar por el debido cumplimiento en materia de protección de datos, sin entrar en valoraciones derivadas de las relaciones contractuales. No se pueden valer de subterfugios para eludir las reglas de derecho buscando unas aparentes normas de cobertura mediante una serie de elementos esenciales y una serie de actos que bajo la apariencia de la legalidad, violen el contenido ético en los preceptos en los que se amparan. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación planteada que originó el presente procedimiento de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a ASNEFEQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y NUEVO MICRO BANK, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.