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TD-00899-2014

1/10 Procedimiento Nº: TD/00899/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/02323/2014 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con fecha de entrada en esta Agencia de 5 de mayo de 2014, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) se vio involucrado en un accidente de tráfico con un vehículo asegurado con FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo, Fénix Directo). Como consecuencia de las lesiones sufridas, acudió en diversas ocasiones a los médicos de la aseguradora para reconocimiento y emisión del correspondiente informe. Con fecha 06 de marzo de 2014 remitió un fax a Fénix Directo solicitando que se le acelere el procedimiento para recibir rehabilitación, y, además, le indican que “(…) si su intención es mantener esa actitud en lo sucesivo (…) les anticipo que, transcurridos 3 días desde la presente exigiremos el informe médico o denunciaré ante el Colegio de Médicos (…), rectificaremos asimismo la autorización para disponer de los datos del Sr. (…) y exigiremos que nos remitan inmediatamente toda la información personal de que dispongan o denunciaremos su comportamiento contrario a la Ley de protección de datos (…)” Con fecha 19 de marzo de 2014 la aseguradora le remitió un correo electrónico en el que le remiten una oferta motivada de indemnización y le indican que “No tenemos obligación de aportar informe pericial”. SEGUNDO: El reclamante, tras pasar una nueva revisión con los médicos de la aseguradora, y disconforme con la nueva propuesta de indemnización, con fecha 17 de abril de 2014, les remitió un nuevo escrito mediante fax en el que les recuerda que, con fecha 05 de marzo, “(…) les requirió la entrega de los dos informes médicos del Sr. XXX, y procedimos a rectificar la autorización dada al facultativo y a la aseguradora para disponer de los datos e información personal (…)”, y, al no haber recibido respuesta, “Por medio de la presente, y haciendo uso del derecho de acceso, rectificación y en su caso cancelación que reconoce la Ley Orgánica 5/1992, les requiero para que nos proporcionen el acceso a la totalidad de la información médica, (…) Igualmente les requiero para que me comuniquen una relación con el nombre y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 dirección de la totalidad de las personas o entidades a las que, a fecha de recepción de la presente, hayan comunicado tal información o datos. Les informo expresamente de la revocación toda autorización anterior susceptible de habilitar la disposición de los mismos en cualquier forma.” TERCERO: Con fecha 05 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia la reclamación presentada con fecha 29 de abril de 2014 contra Fénix Directo por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso, rectificación y cancelación y la revocación del consentimiento. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Fénix Directo señaló que, con fecha 17 de abril de 2014, recibió un escrito firmado por el reclamante y el que decía ser su representante mediante el que solicita acceso a sus datos personales. Con fecha 14 de mayo, y en cumplimiento del artículo 25.3 del RD/1720/2007, le requirió la subsanación de su solicitud para que aportase documentación acreditativa tanto de él como de su representante. El reclamante les remitió fotocopia de los DNI de ambos “(…) pero en ningún caso quedó acreditada la capacidad de representación del Sr. MMM” Por ello, dieron respuesta al reclamante, y no a quien decía ser representante, “Se ha dado acceso a todos los datos personales que del Sr. XXX constan en nuestra base, de hecho, como podrán comprobar, se ha facilitado copia de los propios documentos donde constan dichos datos, si bien se han excluido las valoraciones o apreciaciones de índole médica sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas en la aplicación del baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004”. Aporta copia de la citada documentación y copia del acuse de recibo emitido por el servicio de correos y firmado con fecha 29 de mayo de 2014. El escrito de remisión también indica: “Respecto a la rectificación de datos solicitada, desconocemos los datos que son erróneos y por cuáles hay que sustituirlos. En cuanto a la cancelación de datos lamentamos comunicarle que no es posible al estar todavía en tramitación el siniestro de referencia: NNNNNN”  El reclamante manifestó que su solicitud se produjo a primeros de marzo y se les requería para que les facilitaran esos informes, a lo que Fénix Directo le respondió con fecha 19 de marzo que ellos no tenían obligación de aportar informe pericial. Señala que Fénix Directo no le ha mandado nada, que los documentos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 remitidos son los aportados por el reclamante en su día para recibir el alta médica. “Y nos encontramos con que Fénix Directo me envía unos informes mutilados para que no pueda saber siquiera lo que dicen sobre mi estado. (…)”  Fénix Directo se reitera en sus manifestaciones, indicando que el escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2014 “(…) utiliza el término “exigiremos, denunciaremos, rectificaremos, …”, todo ello, insisto, como una amenaza para el caso de que Fénix, en el plazo de tres días desde su escrito no se ocupara de los gastos de rehabilitación y fisioterapia que el Sr. (…) estaba recibiendo.” QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SEXTO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” SÉPTIMO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina que: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” OCTAVO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” NOVENO: El artículo 18, en los puntos 1, 3 y 4, de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínicas (en lo sucesivo LAP), dispone, en relación con los “derechos de acceso a la historia clínica”, lo siguiente: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” “3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 DÉCIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. DECIMOPRIMERO: Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos se instruye cuando, una vez solicitado alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición), y cumplidos todos los requisitos formales, dicho derecho es indebidamente denegado o no se recibe respuesta alguna una vez transcurrido el plazo legalmente establecido. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, sólo se analizarán los hechos relativos a los derechos de acceso, rectificación y cancelación solicitados, quedando fuera del ámbito competencial de esta Agencia las cuestiones referidas a las indemnizaciones por las lesiones sufridas por el reclamante. De la documentación aportada por ambas partes durante la tramitación del presente procedimiento, se observa que:  El reclamante solicitó ante Fénix Directo que se acelerara el proceso para recibir la rehabilitación necesaria por sus lesiones sufridas tras un accidente de tráfico, indicando que “(…) si su intención es mantener esa actitud en lo sucesivo (…) les anticipo que, transcurridos 3 días desde la presente exigiremos el informe médico o denunciaré ante el Colegio de Médicos (…), rectificaremos asimismo la autorización para disponer de los datos del Sr. (…) y exigiremos que nos remitan inmediatamente toda la información personal de que dispongan o denunciaremos su comportamiento contrario a la Ley de protección de datos (…)”  No obstante lo anterior, Fénix Directo le remitió un escrito en el que le indicaban que “No tenemos obligación de aportar informe pericial”.  El reclamante, tras pasar una nueva revisión con los médicos de la aseguradora, y disconforme con la nueva propuesta de indemnización, con fecha 17 de abril de 2014, les remitió otro escrito mediante fax en el que les recuerda su petición de 05 de marzo, y, al no haber recibido respuesta, “(…) les requiero para que nos proporcionen el acceso a la totalidad de la información médica, (…) Igualmente les requiero para que me comuniquen una relación con el nombre y dirección de la totalidad de las personas o entidades a las que, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 fecha de recepción de la presente, hayan comunicado tal información o datos. Les informo expresamente de la revocación toda autorización anterior susceptible de habilitar la disposición de los mismos en cualquier forma.”  Fénix Directo, tras recibir la subsanación que requirió al reclamante para cumplimentar debidamente su solicitud de fecha 17 de abril de 2014, le dieron acceso a todos sus datos personales que constan en sus bases, “(…) si bien se han excluido las valoraciones o apreciaciones de índole médica sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas en la aplicación del baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004”. Aporta copia de la citada documentación y copia del acuse de recibo emitido por el servicio de correos y firmado con fecha 29 de mayo de 2014. El escrito de remisión también indica: “Respecto a la rectificación de datos solicitada, desconocemos los datos que son erróneos y por cuáles hay que sustituirlos. En cuanto a la cancelación de datos lamentamos comunicarle que no es posible al estar todavía en tramitación el siniestro de referencia: NNNNNN” En consecuencia de todo lo anterior, se observa que la primera petición remitida con fecha 06 de marzo de 2014 no puede considerarse efectivamente solicitado ningún derecho, sino que se aprecia la intención que el reclamante de efectuarlo en un futuro. Por ello, los derechos de acceso, rectificación y cancelación fueron ejercitados mediante el escrito de fecha 17 de abril de 2014, que, tras la cumplimentación de la subsanación solicitada por la entidad, fue atendido en tiempo y forma por Fénix Directo el derecho de acceso, y denegados motivadamente los derechos de rectificación y cancelación, procediendo, por tanto, la desestimación de la presente reclamación de Tutela de Derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. A.A.A. contra FÉNIX SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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