1/4 Procedimiento Nº: TD/00900/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02771/2015 Vista la reclamación formulada el 4 de mayo de 2015 ante esta Agencia por doña B.B.B. contra don A.A.A., responsable del blog http://autocoaching.es, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Doña B.B.B. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante don A.A.A., responsable del blog http://autocoaching.es. SEGUNDO: Con fecha 4 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de doña B.B.B. contra don A.A.A., responsable del blog http://autocoaching.es, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 11 de junio de 2015, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la dirección postal del responsable. CUARTO: Con fecha 25 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la interesada, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 25 de junio de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fechas 1 de julio y 26 de agosto de 2015, se dio traslado de la citada reclamación al responsable del blog reclamado, para que alegara cuanto estimara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 conveniente. La notificación se dirigió a la dirección postal facilitada por la reclamante, siendo devueltas sendas comunicaciones por el servicio de correos con la anotación de “Desconocido”. El responsable reclamado manifiesta en su blog que “en la actualidad vive en Dubai (…)”. SEXTO: De la documentación aportada por la reclamante se comprueba la existencia de un correo electrónico del responsable del blog dirigido a la interesada, en el que le comunica que “mi web no está alojada en España”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 3, apartados 1.
- a)y 2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone lo siguiente: “1. Se regirá por el presente reglamento todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se encuentre ubicado en territorio español. Cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, pero exista un encargado del tratamiento ubicado en España, serán de aplicación al mismo las normas contenidas en el título VIII del presente reglamento” (...) 2. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá por establecimiento, con independencia de su forma jurídica, cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo y real de una actividad.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 CUARTO: En el presente caso, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó la cancelación de sus datos personales ante don A.A.A., responsable del blog http://autocoaching.es. El responsable reclamado, manifiesta en su blog que en la actualidad reside en Dubai. En el presente caso, según se desprende de la información aportada por la propia reclamante, el servidor del blog reclamado se encuentra fuera de España. No teniéndose constancia de que exista en España un establecimiento que realice tratamiento de datos de carácter personal directamente asociados al sitio web ni que dirija específicamente sus productos al territorio español, que permitiría considerarlo incluido en el ámbito competencial de esta Agencia, según el artículo 4, último párrafo de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI). En consecuencia, de acuerdo con los preceptos transcritos, esta Agencia carece de competencias para actuar en el presente caso. Por todo lo anteriormente expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por de doña A.A.A., responsable del blog http://autocoaching.es. B.B.B. contra don SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es