1/6 Expediente Nº: TD/00907/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/01550/2018 Vista la reclamación formulada el 12 de abril de 2018 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - BIBLIOTECA UNIVERSITARIA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2018 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA (en lo sucesivo, la Universidad) solicitando la cancelación de sus datos publicados en 1. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. “(…) por tratarse de una comunicación obsoleta y acusaciones muy graves, de hace casi 30 años de una comunicación de un señor en la radio, recogida por la revista “***REVISTA.1” (…)” El reclamante manifiesta que la Agencia Española de Protección de Datos estimó su reclamación en el procedimiento de Tutela de Derechos TD/01368/2015 en un asunto similar a éste, una entrevista del interesado del año 1986, por tratarse de datos obsoletos. Dicho escrito fue recepcionado por la Universidad con fecha 20 de marzo de 2018. Con fechas 19 y 22 de marzo de 2018 el reclamante remitió sendos escritos a la Universidad reiterando su solicitud de cancelación, siendo recepcionados por el organismo con fechas 22 y 23 de marzo de 2018 respectivamente. SEGUNDO: Con fecha 12 de abril de 2018 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Universidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 30 de abril de 2018 el reclamante presentó un escrito ante esta Agencia aportando la respuesta recibida de la Universidad en la que le certifican que han adoptado las medidas necesarias para evitar que los motores de búsqueda de internet puedan asociar sus datos personales a la Urls solicitadas en sus escritos de fechas 17, 19 y 21 de marzo de 2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El reclamante muestra su disconformidad con esa respuesta, recibida por él con fecha 12 de abril de 2018, porque considera que es insuficiente, que incumple el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, “(…) dado que sólo ha cumplido una parte, la indexación, pero no la cancelación solicitada (…)”. Asimismo, esa respuesta carece de motivación según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), y solicita que se proceda a la cancelación de sus datos en la Url reclamada y en otra nueva que incluye. CUARTO: Con fecha 07 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Agencia una nueva reclamación del interesado contra la Universidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de sus datos en las Urls: 2. ***URL.1 3. ***URL.2 cuya cancelación había solicitado mediante escrito de fecha 07 de abril de 2018, recepcionado por la Universidad con fecha 12 de abril de 2018. QUINTO: Con fecha 22 de mayo de 2018 el reclamante remitió a esta Agencia copia de la respuesta recibida de la Universidad en términos similares a la recibida a sus ejercicios de marzo de 2018. SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Universidad señaló que, como ya ha comunicado el reclamante, le contestó indicando que habían procedido a adoptar las medidas necesarias para evitar que los motores de búsqueda de internet puedan asociar sus datos personales a las Urls reclamadas. El reclamante se reitera en sus pretensiones. SÉPTIMO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 6 del RLOPD, Cómputo de plazos, establece que: “En los supuestos en que este reglamento señale un plazo por días se computarán únicamente los hábiles. Cuando el plazo sea por meses, se computarán de fecha a fecha.” SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser competencia exclusiva de éste valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada por las partes durante la tramitación del presente procedimiento, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y ésta le contestó, dentro del plazo de diez días hábiles legalmente establecido para la emisión de la respuesta con fecha 04 de abril de 2018, que había adoptado las medidas necesarias para evitar que los motores de búsqueda de internet puedan asociar sus datos personales a la Urls solicitada. En cuanto a las manifestaciones del reclamante de que no se ha atendido completamente la cancelación, puesto que solo se han adoptados medidas para que no se indexen sus datos, hay que señalar que la desindexación es una figura que se aplica en aquellos supuestos en los que, procediendo la cancelación de los datos o la oposición al tratamiento de los mismos, no es posible su eliminación física de los soportes o ficheros en los que figuran, al existir normativa que obligue a su mantenimiento, o cuando el derecho se ejercite frente a un buscador, que no puede eliminar la información inicial, con el fin de atender la pretensión del interesado sin que se altere el contenido del fichero original. Por lo tanto, esas medidas adoptadas se considerarían suficientes para considerar que se ha atendido el derecho de cancelación. Por parte de esta Agencia se ha procedido a realizar una búsqueda en los buscadores de internet por el nombre y apellidos del reclamante sin que, entre los resultados ofrecidos por el buscador, se encuentren indexadas las Urls reclamadas. Por ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Hay que señalar que esta Agencia no resulta competente para analizar y valorar si la respuesta emitida por la Universidad cumple o no los requisitos establecidos en la LPACAP. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR UNIVERSIDAD DE LAS UNIVERSITARIA. la reclamación formulada por D. A.A.A. contra PALMAS DE GRAN CANARIA - BIBLIOTECA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - BIBLIOTECA UNIVERSITARIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es