1/6 Expediente Nº: TD/00910/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/02222/2014 Vista la reclamación formulada el 7 de mayo de 2014 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo, DG Guardia Civil) la rectificación de los nombres con los que se han anotado varios títulos y certificados en su ficha personal de expediente académico por no corresponder con los nombres que figuran en los mismos. SEGUNDO: La DG Guardia Civil le contestó indicando: “La Orden PRE/926/2007, de fecha 2 de abril, por la que se establecen las características del expediente académico del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y dicta las normas para su elaboración, custodia y utilización, determina en su apartado segundo. Registro nº 3, enseñanzas de perfeccionamiento, que “…solo se anotarán los títulos y estudios … que tengan, al menos, ocho días de duración o treinta y seis
(36)horas de carga lectiva.”, a fin de unificar criterios y por analogía, dado que las enseñanzas del sistema educativo general, realizadas en menor tiempo o con menos carga lectiva que la ya citada, han de ser anotadas en los referidos expedientes, procede que éstas sean reseñadas como “curso, simposium, seminario…” sin denominación específica. Por cuanto antecede, una vez revisada la documentación obrante en el expediente académico de (…), se observa que, dado que las acciones formativas a que corresponden las titulaciones/diplomas aportadas por el interesado, de acuerdo con los datos obrantes en los mismos, han sido realizadas en períodos de tiempo de 4/5 días, éstos han sido anotados en su expediente académico con la denominación genérica de “curso, simposium, seminario” de carácter civil”. TERCERO: Con fecha 07 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra DG Guardia Civil por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 5.1 del RLOPD, definiciones, dispone: “1. A los efectos previstos en este reglamento, se entenderá por:
- f)Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- o)Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, la pretensión del reclamante es la rectificación de la denominación con la que se han anotado diferentes títulos de participación en enseñanzas de perfeccionamiento en su expediente personal, regulado por la Orden PRE/926/2007, de fecha 2 de abril, por la que se establecen las características del expediente académico del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y dicta las normas para su elaboración, custodia y utilización, que determina que, a fin de unificar criterios y por analogía, los diferentes títulos se anotarán en función del tiempo de duración o carga lectiva, de forma específica o como “curso, simposium, seminario…” sin denominación específica. Por lo tanto, la rectificación solicitada por el reclamante, al no tratarse de sus propios datos personales, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, y, por ello, procede la inadmisión de la presente reclamación de Tutela de Derechos. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2009 señala: «SEGUNDO: Es necesario partir de la base de que el recurrente pretende ejercitar una acción relativa al derecho de rectificación y ello por entender que los datos que le fueron facilitados por el TEAR de Madrid no responden a la realidad. No obstante, las inexactitudes que denuncia la parte recurrente hacen referencia a trámites procesales, lo cual no se encuentra amparado por el concepto de dato personal. Basta examinar con un mínimo detalle el escrito presentado por XXX ante el TEAR que aparece al folio 33 del expediente para apreciar que lo que se denuncia no es ninguna alteración de datos personales sino una simple discrepancia en relación a incidencias y trámites procesales. Por ejemplo; en relación a la reclamación 28/11945/2003, el pantallazo remitido por el TEAR aparece al folio 35 del expediente y las rectificaciones de XXX aparecen al folio 42: la puesta de manifiesto del expediente de fecha 22 de Octubre de 2004 no se entendió con AAA sino con BBB y el escrito de alegaciones de 17 de Febrero de 2005 no fue presentado por AAA sino por BBB. Otro tanto cabe decir en relación a la reclamación 28/11946/2003 cuyo pantallazo aparece al folio 36 del expediente y las rectificaciones del XXX al folio 43 según el cual la puesta de manifiesto del expediente tampoco se produjo con AAA sino con BBB y en las incidencias de fecha 8 de Marzo de 2005 no se menciona al escrito presentado por XXX y tampoco se hace mención a las alegaciones de fecha 17 de Febrero de 2005 presentadas también por el ahora recurrente. TERCERO: Por lo expuesto resulta que fue adecuada la resolución de la Agencia cuando informa al recurrente que su escrito de denuncia no tiene acogida en el ámbito de actuación de la Agencia que se limita al tratamiento de datos personales y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 las otras formas de empleo de dichos datos (cesión, comunicación) y a las garantía de los derechos reconocidos en relación a los datos personales. La primera de las funciones que el artículo 37 de la Ley Orgánica 15/99 atribuye a la Agencia es “Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos”. Por lo tanto, lo esencial para que la Agencia pueda intervenir en una determinada cuestión es que esté en juego alguna cuestión relativa a los datos personales y en este supuesto no hay datos personales del recurrente afectados ni comprometidos. CUARTO: Es el artículo 3.
- a)LOPD el que define dato personal como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Vemos pues que se trata de un concepto muy amplio. El Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas (TJCE), en su sentencia de 6 de noviembre de 2003, interpretando este apartado 1 de la Directiva señaló que "El concepto de «datos personales» que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva «toda información sobre una persona física identificada o identificable»." Y si bien la LOPD no define que debe entenderse por persona física identificable (como tampoco lo hacía la LORTAD), la mencionada Directiva 95/46/CE en su artículo 2 .
- a)nos dice que se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Asimismo esta Sala de la Audiencia Nacional (SAN, Secc. 1ª, de 08.03.2002 (Rec 948/2000 ) ha venido considerando que una persona física era identificable a los efectos de la ley cuando razonablemente y sin grandes esfuerzos era posible asociar los datos proporcionados a una determinada persona. Por lo tanto, resulta que la circunstancia de que se hayan tomado en consideración ó no determinados escritos presentados en una reclamación económico administrativa ó el hecho de que se hayan podido extraviar determinados escritos ó que se haya tomado en consideración las alegaciones presentadas por una u otra persona, son cuestiones que afectan a la tramitación de la reclamación económico administrativa pero que no tienen ninguna incidencia en relación a los datos personales del ahora recurrente y se justifica plenamente la decisión adoptada por la Agencia con fecha 24 de Mayo de 2006. Por lo demás, resulta que el derecho de rectificación solo puede hacerse efectivo en relación a datos personales; así resulta del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/99 cuando dice que: Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. No es posible, pues, la rectificación solo en relación a cuestiones ó incidencias de procedimiento que nada tienen que ver con datos personales y ello obliga a la integra desestimación de la demanda.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es