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TD-00915-2015

1/6 Procedimiento: TD/00915/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/02837/2015 Vista la reclamación formulada el 6 de mayo de 2015 ante esta Agencia, por Dña. A.A.A., contra la entidad RADIO TELEVISIÓN ANDALUZA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 1 de abril de 2015, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de acceso a los datos personales de sus dos hijos (discapacitados intelectuales) ante la entidad RADIO TELEVISIÓN ANDALUZA, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Con fecha 14 de abril de 2015, la entidad RADIO TELEVISIÓN ANDALUZA contestó a la solicitud de la reclamante, indicándole que a la vista del tiempo transcurrido, es posible que dichas grabaciones ya no consten en los archivos de la televisión, sin perjuicio de que, para intentar localizarlas, es preciso que indique el día exacto de su emisión. Y que en cualquier caso, teniendo en cuenta que en dichas grabaciones pueden concurrir derechos de propiedad intelectual y de imagen de terceros, para poder entregarlas es necesario que la solicitud sea acordada por una autoridad judicial. TERCERO: En fecha 6 de mayo de 2015, Dña. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad RADIO TELEVISIÓN ANDALUZA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad RADIO TELEVISIÓN ANDALUZA se pone de manifiesto que con carácter previo, y a la vista del escrito presentado por la reclamante, tienen que indicar que no se encuentran ante el ejercicio del derecho de acceso previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999. Que en dicho escrito se solicitaban las grabaciones de un programa de televisión. Que en las imágenes aparecían los hijos discapacitados intelectuales de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 reclamante. Que tienen que indicar que, en ningún momento, la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) ha denegado a la reclamante ni el acceso a dichas grabaciones ni a la entrega de las mismas. Que para poder comprobar sí dichas grabaciones aún obraban en los archivos de Canal Sur Televisión era preciso conocer el día concreto de su emisión dato éste que no facilitaba la solicitante sino que indicaba que las grabaciones habían sido emitidas “en los meses de Agosto de 2012 y mayo de 2013, ambas emitidas en el programa Andalucía Directo, más otra que apareció en la tarde de Juan y medio con Rafael Cremades ese mismo mes.” Que se le indicaba que para poder hacer entrega de las grabaciones solicitadas era necesario que la misma estuviera acordada por una autoridad judicial. La razón de lo anterior, reside en el hecho de que en las referidas grabaciones podrían concurrir derechos fundamentales, señaladamente derechos de imagen, y derechos de propiedad intelectual de terceros que debían de ser objeto de protección. Que en dichas grabaciones aparecían imágenes de los hijos de la solicitante, discapacitados intelectuales, así como de la abogada de su exmarido, todo ello en un claro contexto de evidente conflicto judicial. Que es claro que, a la vista de la solicitud, la entrega de unas grabaciones con esas características, debía ser acordada por la autoridad judicial o, en todo caso, por una autoridad administrativa, en el seno de un procedimiento donde quedaran salvaguardados los derechos fundamentales, entre ellos, los de imagen, y los derechos de propiedad intelectual de terceros antes posibles usos no autorizados de las mismas. Que puede tener acceso a las referidas grabaciones siempre y cuando puedan ser localizadas, con la indicación del día de su emisión, y las mismas obren, aún, en los archivos de Canal Sur Televisión y la entrega sea autorizadas por la autoridad judicial o administrativa, en el seno de un procedimiento donde queden garantizados, especialmente, los derechos fundamentales de terceros que puedan aparecer en ellas. • La reclamante alega que sus dos hijos, discapacitados intelectuales, fueron grabados por las cámaras de la Radio Televisión Andaluza sin su consentimiento. Que además de pedir las grabaciones, pide que aporten su consentimiento por escrito firmado autorizando las grabaciones y emisiones de los reportajes. Que visto el uso dado a las vídeo grabaciones, la emisión en programas de televisión como divulgación informativa, significa una disposición de los datos de sus hijos discapacitados intelectuales ilegítima. Emitir vídeo y audio en una cadena de televisión es revelar los datos de sus hijos. Que RTVA se negó a facilitar la documentación en el soporte magnético o digital adecuado de las emisiones que se hicieron públicas en las que aparecen sus hijos alegando una serie de excusas e incoherencias. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD, dispone: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, ya que la entidad no concedió el acceso solicitado. Alega la entidad, para la denegación del derecho de acceso, que la reclamante debe indicar el día exacto de emisión para poder localizar las grabaciones solicitadas. Sin embargo, la reclamante ha indicado en su solicitud el mes y el programa concreto en el que se emitieron las imágenes de sus hijos, lo que, teniendo en cuenta que las emisiones sólo se realizan de lunes a viernes, no se puede considerar como una razón de especial complejidad que ampare la subsanación solicitada. Por otra parte, la reclamante ha solicitado las grabaciones en las que aparecen las imágenes de sus hijos, por lo que será la entidad la que deberá garantizar, al conceder el acceso a esas imágenes, que no se facilite el acceso a los datos de terceros. A la vista de lo expuesto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dña. A.A.A. e instar a la entidad RADIO TELEVISIÓN ANDALUZA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a los datos de sus hijos, o deniegue motivada y fundadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a la entidad RADIO TELEVISIÓN ANDALUZA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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