1/6 Expediente Nº: TD/00916/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/01713/2017 Vista la reclamación formulada el 6 de abril de 2017 ante esta Agencia por Don A.A.A., contra BANCO DE SABADELL, S.A., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2017, Don A.A.A., (reclamante), ejerció derecho de cancelación frente a BANCO DE SABADELL, S.A., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., (titulares de los ficheros). SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - El BANCO DE SABADELL, S.A., en síntesis aportó las siguientes alegaciones: Que no recibió la solicitud de cancelación por parte del reclamante, no obstante, una vez recibido el traslado por parte de esta Agencia, manifiesta lo siguiente: “… Una vez regularizadas las deudas, Banco de Sabadell procedió seguidamente a solicitar del fichero Badexcug la cancelación de los datos del Sr. García, llevándose a cabo en fechas 30 de marzo y 13 de abril de 2017…” - - EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. , aporta en síntesis lo siguiente en sus alegaciones: Que una vez recibida la solicitud de cancelación del reclamante, en dos ocasiones, fue contesta cada una de ellas. Además informó a la entidad acreedora de su solicitud. Y recibida contestación de la entidad acreedora, (titular del fichero), comprueba que no figuraba ninguna operación impagada asociada al reclamante, por lo que procedió a comunicárselo: “…No figura en nuestro fichero BADEXCUG información alguna referente al identificador (…), que Vd. nos ha aportado…” El reclamante por su parte en las alegaciones presentadas, manifiesta su disconformidad con las actuaciones de los titulares de ambos ficheros y se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 expresa respecto a ellos en los siguientes términos: “…la denunciada no sólo no ha dado ninguna respuesta a la denuncia sino que ha presentado vagas alegaciones que nada tienen que ver con lo reclamado (…) Es indiscutible y probado que las deudas quedaron liquidadas…” TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 24.5 del Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que: “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” (párrafo subrayado por la AEPD). SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, el reclamante solicita Tutela de Derechos a esta Agencia al considerar que tanto el BANCO DE SABADELL, S.A. como la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., no habían atendido su derecho de cancelación adecuadamente. El reclamante manifiesta que le es denegado un crédito por estar incluido en un listado de morosos, motivo por el que pone la reclamación, aportando documentos justificativos de la liquidación de su deuda. Pero analizando la documentación presentada, observamos en primer lugar, que el reclamante no ejerció el derecho de cancelación ante el BANCO DE SABADELL, S.A., a este respecto, hay que señalar, que en las alegaciones presentadas por el reclamante, aporta como ejercicio del derecho ante la entidad bancaria, un correo electrónico, medio este, que no acredita la recepción y por tanto, no se puede considerar que hubiera ejercido el derecho del que se pretendía la tutela de esta Agencia. El banco en sus alegaciones manifiesta esta circunstancia. Por tanto, no se puede considerar que el derecho no ha sido atendido, ya que no se ejerció adecuadamente tal y como establece el artículo 24.5, antes transcrito. No obstante en las alegaciones presentadas por el BANCO DE SABADELL, S.A., dice que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 una vez cancelada la deuda procede a comunicarlo al fichero de morosos para que cancele los datos. Con respecto a las alegaciones aportadas por la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, en dos ocasiones recibió solicitud de cancelación y en ambos ocasiones contestó conforme establece la LOPD. Parece ser, que pudo haber un baile de fechas, ya que el BANCO DE SABADELL, S.A. manifiesta en sus alegaciones que el reclamante solicitó la cancelación al archivo de morosos antes de que la deuda estuviera cancelada. Y el reclamante, en sus alegaciones manifiesta que actuaron tardíamente comunicando la cancelación de la deuda y eso le perjudicó. Con lo que respecta a esta Agencia de Protección de Datos, después de analizada la documentación por las partes, la normativa se ha cumplido. Todo ello independientemente de que la relación contractual del reclamante con los titulares de ambos fichero sigue estando llena de discrepancias. Resumiendo el derecho fue atendido tal y como recoge la LOPD, con respecto al BANCO DE SABADELL S.A., el derecho no se ejerció de forma adecuada y con respecto a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, fue contestada en tiempo y forma tal y como establece la LOPD. Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Don A.A.A. frente a BANCO DE SABADELL, S.A., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a BANCO DE SABADELL, S.A., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es