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TD-00917-2018

1/8 Procedimiento Nº: TD/00917/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/01455/2018 Vista la reclamación formulada el 10 de abril de 2018 ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO 12 DE OCTUBRE, por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de marzo de 2018, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de rectificación frente a la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO 12 DE OCTUBRE (en adelante, Hospital reclamado), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Concretamente solicitó la rectificación dos informes médicos que contienen, a su parecer, datos “inexactos e incorrectos”: “el informe de la consulta de neurología con la Dra. B.B.B. del ***FECHA.1 y el informe electroencefalográfico del ***FECHA.2”. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü El Hospital reclamado alega que tras la confirmación de los errores que contenían los dos informes clínicos señalados por los profesionales médicos especialistas que los emitieron, se ha procedido a su rectificación en los términos solicitados, lo que se le comunicará a la interesada en la mayor brevedad posible.  La reclamante alega los siguientes extremos:  Que recibió contestación de fecha 21 de mayo de 2018, por medio de la cual se le informaba de que se ha rectificado la información a la que aludía en su solicitud en relación al informe neurología y que para que pudiera comprobarlo se adjuntaba copia del mismo.  Que dicha comunicación no iba acompañada de ningún informe. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8  Que acudió al Servicio de Atención al Paciente del referido Hospital para pedir copia de los informes sobre los que había ejercitado el derecho de cancelación.  Que el informe electroencefalográfico de fecha ***FECHA.2 no estaba rectificado en los términos que constaban en el ejercicio de derecho y en el informe neurológico estaba rectificado, aunque hay dos comentarios que le parecen ambiguos.  Que en el informe electroencefalográfico ponía: “Información relevante: Alteración de la conducta con EEG de la Paz informado como brotes lentos anteriores inespecíficos” En su solicitud de rectificación que de fecha 05/03/2018 comentaba: <<En el informe electroencefalográfico de la consulta del ***FECHA.2 hay algunos datos que son incorrectos. Donde pone: “información relevante: Alteración de la conducta con EEG de La Paz informado como brotes lentos anteriores inespecíficos”, es incorrecto. El juicio “alteración de la conducta” es incorrecto pues ningún psiquiatra ni psicólogo me lo ha diagnosticado. Además, siempre he sido una persona respetuosa en las relaciones y disciplinada en el estudio y en el trabajo. Ruego que eliminen ese comentario y que se me informe de dónde lo han sacado. “EEG de la Paz informado como brotes lentos anteriores inespecíficos” también es incorrecto puesto que:  EEG en Hospital La Paz (06/02/15): “Signos de afectación cerebral localizados en la zona frontotemporal del hemisferio izquierdo”.  EEG en Hospital Quirón (22/12/15): “Registro de vigilia moderadamente anormal por la presencia de brotes difusos, con predominio anterior, de ondas lentas, irregulares y rítmicas, ligeramente persistentes”>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 En el informe electroencefalográfico que se le entregó el día 08/06/2018 en el Servicio de Atención al Paciente, y que adjunta como documento núm.4, pone: “Información relevante: Alteración de la conducta con EEG del H. Quirón que describe brotes de ondas lentas irregulares inespecíficas". Que adjunta como documentos núm.5 y núm.6 los informes electroencefalográficos del Hospital La Paz y del Hospital Quirón respectivamente. Que no han modificado el comentario “alteración de la conducta", que considera una calumnia y que perjudica su dignidad. En el informe de condiciones de salud para pedir el reconocimiento del grado de dependencia que firmó la Dra. Dª. D.D.D. a fecha 26/05/2017 y que adjunta como documento núm.7 la referida doctora firma que no presenta alteración de la conducta. La Dra. Dª. E.E.E. también firma en el informe médico para el CEADAC de fecha 04/06/2018, y que adjunta como documento núm.8, que no presenta alteraciones conductuales.  En conclusión, la reclamante manifiesta que el informe electroencefalográfico no ha sido rectificado en los términos en los que ella pedía, sino solo parcialmente. El comentario "alteración de la conducta" lo considera una calumnia. Por ello, considera que se están lesionando los derechos fundamentales a los que se refieren los artículos 10 y 18 de la CE. Ruega sea eliminado el comentario. Y que en la rectificación que hacen del informe electroencefalográfico firmado a fecha 23/05/2018, deberían poner que es rectificación del informe de fecha ***FECHA.2. ü Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamante, se dio traslado de las mismas al responsable del fichero mediante escrito de fecha 18 de junio de 2018, que fue recibido el día 19 de junio de 2018, según constata el servicio de Correos, no recibiendo respuesta. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de rectificación ante el Hospital reclamado en fecha 5 de marzo de 2018 y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, el Hospital reclamado alega que tras la confirmación de los errores que contenían los dos informes clínicos señalados por los profesionales médicos especialistas que los emitieron, se ha procedido a su rectificación en los términos solicitados, lo que se le ha comunicado a la interesada a través de escrito de fecha 21 de mayo de 2018. Es decir, el Hospital reclamado ha dado respuesta a la solicitud de rectificación recibida fuera del plazo legalmente establecido. Por otro lado, la reclamante manifiesta su disconformidad con la rectificación llevada a cabo en los informes médicos cuestionados, al considerar que no se ajusta a lo solicitado y que la misma ha sido atendida de forma parcial. En cuanto al fondo del asunto, la rectificación/cancelación de los datos sanitarios, conviene señalar que el artículo 17 de la LAP, en su punto 1, dispone que: “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, (…) como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial (…)” El informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia número 189/2003, relativo a la rectificación/cancelación de los datos contenidos en las historias clínicas, determina lo siguiente: “(…) el derecho fundamental a la protección de datos no resulta absoluto, ni prevalece en cualquier caso ante otros intereses o derechos dignos de protección, como la propia jurisprudencia constitucional establece. De este modo, siguiendo lo establecido en la Constitución, la Ley, en el sentido de Ley formal, podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental, si bien los mismos deberán quedar claramente establecidos por el propio legislador ordinario. En este sentido, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 15/1999, dentro de la regulación establecida en cuanto a los datos especialmente protegidos, entre los que se encuentran los relacionados con la salud de las personas, dispone que “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto”. (…) En lo referente a la conservación de los datos y la atención de los derechos de cancelación planteados por los pacientes, en su caso, debe recordarse que el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 15/1999 no prevé una cancelación automática de los datos por la mera solicitud del afectado en todos los supuestos (a diferencia de las previsiones contenidas en supuestos específicos, tales como el de los datos sometidos a tratamiento con fines de publicidad), sino que dispone, en su primer inciso, que “Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley”. Ello implica que en determinados supuestos, en los que la Ley legitima o incluso impone el tratamiento, no será posible acceder a la cancelación de los datos fundada en una mera solicitud del afectado. Así, por ejemplo, el interesado no podrá pretender la cancelación de los datos necesarios para el mantenimiento de una relación contractual con el responsable del tratamiento o de aquéllos que el responsable está legalmente obligado a mantener. Así sucedería en el supuesto presente, en que la Ley 41/2002 impone la obligación de conservar los datos contenidos en las historias clínicas por el plazo que resulte pertinente, nunca inferior a cinco años. (…) De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, la necesidad de que la conservación de la historia clínica del paciente se produzca de tal modo y en tales condiciones que aseguren la confidencialidad de la información y garanticen la intimidad de los pacientes y, por otra, la necesidad de que los datos relacionados con la salud de los pacientes puedan ser adecuadamente conocidos por los facultativos que pudieran tratarles. Esto último supone que los datos contenidos en la historia clínica, en cuanto se relacionen con la salud del individuo y su consulta resulte adecuada para preservar dicha salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, obviamente según criterio médico, no procediendo rectificar y/o cancelar dichos datos cuando pudiera perjudicarse la salud futura del paciente al que se refieren los mismos, sin olvidar otros intereses legítimos de terceros, presentes con frecuencia en materia de salud, y el resto de usos admitidos en la Ley 41/2002 ya citados y en la normativa de sanidad. En consecuencia, la rectificación y/o cancelación de los datos los datos contenidos en las historias clínicas, en cuanto se relacionan con la salud del individuo y su consulta resulte adecuada para preservar su salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, obviamente según criterio médico, no procediendo rectificar y/o cancelar dichos datos cuando pudiera perjudicarse la salud futura del paciente al que se refieren los mismos y siempre que los mismos no sean inexactos. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. e instar al HOSPITAL UNIVERSITARIO 12 DE OCTUBRE para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se atienda las rectificaciones requeridas de su historia clínica (informes cuestionados), o deniegue motivada y fundamentadamente la rectificación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de la infracción tipificada en el art. 83.5.
  6. e)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), consistente en no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD, con multas administrativas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y al HOSPITAL UNIVERSITARIO 12 DE OCTUBRE. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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