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TD-00921-2015

1/11 Procedimiento Nº: TD/00921/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/03010/2015 Vista la reclamación formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido atendido debidamente sus derechos de cancelación y de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en las siguientes URLs: 1. 2. 3. B.B.B. A.A.A. C.C.C. En los enlaces 1 y 2, de los expuestos, aparecen los datos del interesado publicados en dos medios de comunicación en el año AA, en referencia a la decisión del Servicio XXXXXXXX de suspender de empleo y sueldo al interesado, XXX de profesión, por agredir a ……... En el enlace 3, se muestran los datos del reclamante publicados en el Boletín Oficial XXXXXXXXX, en el año AA, en referencia a un anuncio del Servicio XXXXXXXX, sobre el expediente disciplinario ………... Asimismo, ejercitó el derecho de acceso ante Google Inc. y Google Spain, S.L., para que le informaran “de las comunicaciones realizadas o previstas de mis datos de carácter personal.” SEGUNDO: Con fecha 21 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don D.D.D. contra Google por no haber sido atendidos debidamente sus derecho cancelación y acceso. El reclamante manifiesta que respecto al derecho de acceso “sólo Google Inc. respondió (formalmente) al derecho de acceso, remitiéndome de forma genérica a una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 URL.” Respecto a la solicitud para que no mostrasen las publicaciones expuestas con anterioridad al buscar datos en Google.com, el reclamante manifiesta no haber recibido respuesta. TERCERO: Con fecha 15 de junio de 2015, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 6 de julio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Asimismo, aporta copia de la contestación emitida por Google, respecto al ejercicio de derecho de acceso en la que le informan que “como titular autorizado de su cuenta, puede obtener acceso a la información de su cuenta de usuario” a través de la web “Configuración de la cuenta”. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 6 de julio de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 9 de julio de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 12 de agosto de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Google Inc. ha bloqueado los resultados de búsqueda objeto de la reclamación del Sr. D.D.D. con el alcance exigido por la doctrina del TJUE. Se manifiesta que Google Spain reenvió a Google Inc las solicitudes de acceso y cancelación. Sigue argumentando que dichas solicitudes han sido estudiadas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 resueltas motivadamente por Google Inc. “en todos los casos en el sentido favorable al Sr. D.D.D.. En particular, Google Inc. ha procedido a bloquear todos esos resultados para las consultas sobre su nombre (…) ya ha bloqueado todos las URLs objeto de su solicitud en las versiones europeas del buscador.” Respecto a los resultados accesibles en www.google.com, indica que “imponer el bloqueo de resultados de búsqueda en Google.com con el objetivo de cubrir tan sólo ese marginal 1,8% de las búsquedas totales realizadas en Google.com constituiría una actuación desproporcionada, teniendo en cuenta la injerencia que dicha medida podría causar en los derechos de terceros: tanto de los editores, como de millones de usuarios situados en terceros países en los que es completamente legal acceder a la información disputada, también en búsquedas realizadas a partir del nombre del Sr. D.D.D..” Finalmente, solicita “al amparo del artículo 42.5

  1. d)de la Ley 30/1992, la SUSPENSIÓN del presente procedimiento en tanto se encuentra abierto el expediente de información E/02887/2015, en el que precisamente Google Inc. está explicando detalladamente a la AEPD la base legal que ampara su interpretación de la Sentencia del TJUE, de forma que la previa resolución de este otro expediente es determinante para resolver el procedimiento TD/00921/2015.” SEXTO: Examinadas las alegaciones presentadas por Google, se dan traslado de las mismas al interesado quien se reitera en sus peticiones iniciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: Previo a entrar a analizar el procedimiento de tutela de derechos, hay que señalar que no cabe aceptar la petición de suspensión, durante el tiempo necesario, de conformidad con el artículo 42.5.
  2. d)de la Ley 30/1992, al no haberse solicitado en el presente procedimiento, la realización de pruebas técnicas o análisis contradictorios para la incorporación de los resultados al expediente. CUARTO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” QUINTO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” SEXTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. SÉPTIMO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 personal:
  3. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  4. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  5. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  6. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  7. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  8. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  9. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  10. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” Como consecuencia de lo manifestado anteriormente hay que concluir que no se produce error alguno al resolver la tutela de derechos frente a Google Spain como representante en España de Google Inc. OCTAVO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs: 1. 2. 3. B.B.B. A.A.A. C.C.C. En los enlaces 1 y 2, de los expuestos, aparecen los datos del interesado publicados en dos medios de comunicación en el año AA, en referencia a la decisión del Servicio XXXXXXXX de suspender de empleo y sueldo al interesado, XXX de profesión, por agredir a ……... En el enlace 3, se muestran los datos del reclamante publicados en el Boletín Oficial XXXXXXXXX, en el año AA, en referencia a un anuncio del Servicio XXXXXXXX, sobre el expediente disciplinario ……... La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Manifiesta la entidad reclamada que “el bloqueo operado por Google limitado a las versiones europeas del buscador asegura así la plena efectividad del “derecho al olvido” en el territorio europeo, al tiempo que evita una restricción injustificada del derecho a la libertad de expresión e información de editores y de usuarios no europeos del buscador Google”; y que establece un sistema “de redireccionamiento que garantiza que las búsquedas realizadas en Google.com no tengan un impacto apreciable en el ámbito europeo.” Sin embargo, lo cierto es que en este caso y sin esfuerzos desproporcionados es posible acceder a los enlaces reclamados en una búsqueda en www.google.com realizada desde España, dado que el sistema de redireccionamiento ofrecido por el buscador no impide que los usuarios, mediante procedimientos sencillos, puedan eludirlo y acceder directamente a otros dominios usando equipos situados en territorio español. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que “Los artículos 12, letra
  11. b)y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona”. Asimismo, el Tribunal establece que “el gestor de este motor(de búsqueda), como persona que determina los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.”. Como señala el Grupo del Artículo 29 en sus “Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on <<Google Spain and Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and Mario Costeja González>> C131/12”, la sentencia establece una obligación de resultado que afecta a la operación de tratamiento llevada a cabo por el motor de búsqueda. Las decisiones de bloqueo de resultados deben aplicarse de modo que se garantice una eficaz y completa protección de los derechos garantizados por la Directiva y que no se eluda fácilmente el Derecho de la Unión. En ese sentido, limitar el bloqueo a los dominios de la Unión Europea aduciendo que los usuarios tienden a utilizar las versiones nacionales de los motores de búsqueda o que son automáticamente redirigidos a ellas en caso de que intenten acceder a través de otras versiones no puede considerarse como un medio suficiente para garantizar los derechos de los interesados según la Sentencia. Particularmente, cuando cualquier persona puede, sin recurrir a medios desproporcionados o fuera del alcance de un usuario medio, evitar el redireccionamiento automático que la compañía realiza. Para el Grupo esto significa, en la práctica, que el derecho debería ser efectivo en cualquier caso en todos los dominios relevantes. Consecuentemente con todo lo expresado con anterioridad, procede la exclusión de los datos personales del reclamante en las urls que aparecen en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador al realizar una consulta desde España a partir de su nombre en www.google.com, por tratarse de datos que han sido ya eliminados de las versiones europeas y poder ser accesibles en ese dominio desde un equipo radicado en España sin requerir esfuerzos desproporcionados para ofrecer la información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda por el nombre del interesado. DÉCIMO: Respecto al ejercicio de derecho de acceso, ha quedado acreditado que Google Spain, S.L. reenvió la solicitud a Google Inc. para que atendiera dicho derecho. Así, Google Inc. contestó informando que “como titular autorizado de su cuenta, puede obtener acceso a la información de su cuenta de usuario” a través de la web “Configuración de la cuenta”. Junto a ello, debe recordarse lo establecido por el Tribunal Supremo en las STS de 26/1/2010 y 22/10/2010 según las cuales, el principio de buena fe debe guiar la actuación del administrado considerando injustificada en aquel supuesto la solicitud de acceso cuando los datos ya eran accesibles por vía informática y afirmando, en consideración aplicable al presente caso que “no es leal imputar a otro no haber hecho algo que en realidad ya ha hecho. Y justificar la imputación en la inobservancia de formas y plazos es un abuso de requisitos formales.” Consecuentemente, procede inadmitir la reclamación de tutela de derechos por denegación del derecho de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda, en google.com, a las siguientes URLs: 1. 2. 3. B.B.B. A.A.A. C.C.C. SEGUNDO: INADMITIR la reclamación formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.), respecto al derecho de acceso solicitado, al haber quedado acreditado que se ha atendido dicho derecho. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), y a don D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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