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TD-00939-2015

1/8 Procedimiento Nº: TD/00939/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02612/2015 Vista la reclamación formulada el 19 de mayo de 2015 ante esta Agencia por D. B.B.B., contra la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de abril de 2015, D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U. (en adelante, JAZZTEL). Dicha entidad lo recibió el 8 de abril de 2015. En su solicitud el reclamante pone de manifiesto que no ha contratado ningún producto con JAZZTEL, que jamás les ha aportado sus datos personales con ninguna finalidad, que no ha residido en Cádiz, domicilio al que se envían las facturas (adjuntando certificado de empadronamiento en el municipio de F.F.F., en la provincia de C.C.C.) y que el segundo apellido que figura en las facturas no se corresponde con el suyo. Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, JAZZTEL procedió a denegar el derecho de cancelación solicitado, en base al artículo 16.5 de LOPD, que establece que se puede conservar los datos personales hasta que finalicen las relaciones contractuales existentes, constando una deuda a nombre del reclamante en Jazztel. Asimismo, comunicó que si “se han falsificado sus datos personales y se ha realizado un alta sin consentimiento, les indicamos que deben de poner en conocimiento de estos Hechos a las Fuerzas de Seguridad del Estado, al considerar que podría tratarse de un presunto delito de suplantación y utilización indebida de los datos de un abonado. En el caso que nos ocupa, deberá remitirnos la denuncia, en relación a la suplantación de identidad que menciona, para poder personamos en “CALIDAD DE PERJUDICADOS EN LA CAUSA” y poder direccionar la reclamación de la deuda a la persona que pudo “incurrir en estos hechos ilícitos”.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  JAZZTEL alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 • El día 20 de abril de 2015, dentro del plazo de diez días hábiles establecido a tal efecto, JAZZTEL contestó al interesado informándole de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.5 de la LOPD, la cancelación de sus datos no resultaba posible hasta la finalización de las relaciones contractuales existentes, en ese caso, hasta que el interesado saldase la deuda que mantenía con JAZZTEL. • La deuda contraída con JAZZTEL deriva de la contratación de 5 líneas móviles, tras la portabilidad realizada de otro operador (en el anterior operador ya existía un contrato a nombre del reclamante). Adjunta una copia de la grabación de las citadas contrataciones así como de los terminales asociados a las mismas y una copia de las facturas impagadas. • El uso ilegítimo de los datos personales por parte de un tercero, con el objeto de cometer un ilícito penal, debe ser denunciado ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, para que el mismo sea juzgado por la jurisdicción penal competente. El reclamante no ha presentado una denuncia ante la policía por el supuesto fraude en la contratación y usurpación de identidad. En la medida en que dicha denuncia no tenga lugar o no sea aportada a JAZZTEL y, por lo tanto, se pueda determinar la responsabilidad de los hechos y la existencia o no de un fraude en la contratación, el reclamante presenta una deuda con JAZZTEL por importe de 1.502,63€ por el impago de todas las facturas emitidas por JAZZTEL por los servicios prestados.  El reclamante manifiesta que sí envió a la entidad reclamada denuncia presentada en la Guardia Civil por la suplantación de identidad, se les envió la denuncia presentada ante la Guardia Civil mediante burofax de fecha de imposición 19/05/2015, a las 09:47 horas, con número de envío E.E.E.. Aporta copia del documento que acredita la imposición de un burofax. Que en las facturas enviadas a la Agencia y en las alegaciones presentadas por JAZZTEL hacen referencia a un contrato con un individuo llamado “ A.A.A.”, persona que desconoce quién es ya que ese no es su nombre. Que en el supuesto contrato a nombre se hace referencia a un domicilio, sito en Cádiz, en el que jamás he residido como ya ha demostrado con la aportación del certificado de empadronamiento donde consta que desde 1996 resido en el D.D.D., en el municipio de F.F.F., en la provincia de C.C.C.. Que en la grabación entregada a la AEPD, la voz que se escucha no es su voz, ni su acento. En dicha grabación se escucha perfectamente como se trata de una persona que no es de origen español, y el sí lo es como demuestra su DNI. Lo que confirma la suplantación de identidad que se ha producido. Que la cuenta bancaria a la que hacen referencia en ese contrato, pertenece a una oficina del BBVA en Cádiz, con número ***NÚMERO.1, según ha podido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 comprobar con una búsqueda en la red. Manifiesta que no posee, ni ha poseído ninguna cuenta en esa entidad, ni en esa oficina. Que no reconoce, ni posee, ni ha poseído ninguna de esas líneas telefónicas a las que hace referencia ese individuo desconocido en la grabación y en ese contrato aportado por JAZZTEL.  JAZZTEL manifiesta que no ha recibido el burofax que el reclamante dice haber enviado el día 19 de mayo de 2015. Que el reclamante afirma en su escrito haber enviado un burofax el día 19 de mayo de 2015 con la denuncia policial interpuesta y como prueba aporta la carátula de un burofax. No aporta el contenido del burofax, ni el acuse de recibo sellado por Correos en el que debería figurar como “entregado” ni la fotocopia de la denuncia policial que dice haber interpuesto. Ruega al reclamante que aporte toda la información si dispone de ella, ya que el documento aportado no acredita lo que el interesado pretende acreditar. Mientras el reclamante no aporte dicha denuncia, no es posible determinar la responsabilidad de los hechos y la existencia o no de un fraude en la contratación. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad reclamada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. El responsable del fichero denegó la cancelación solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.5 de la LOPD, la cancelación de sus datos no resultaba posible hasta la finalización de las relaciones contractuales existentes, en ese caso, hasta que al interesado saldase la deuda que mantenía con JAZZTEL. El referido artículo 16.5 de la LOPD, que regula el derecho de acceso, dispone que: “Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” Por otro lado, YAZZTEL solicitó la subsanación de la solicitud recibida de conformidad con el art. 25.3 del RLOPD, cuyo tenor literal es el siguiente: “En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.” Específicamente solicitó la aportación de la denuncia presentada ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado donde se refleje que se tratar de un presunto delito de suplantación de identidad y utilización indebida de los datos personales. Asimismo, la entidad reclamada ha manifestado en sus alegaciones que mientras el reclamante no aporte dicha denuncia, no es posible determinar la responsabilidad de los hechos y la existencia o no de un fraude en la contratación. Por tanto, determinar que procede la cancelación solicitada al tratarse de datos inexactos. Durante la tramitación del presente procedimiento, el reclamante no ha aportado copia de la presunta denuncia puesta ante la Guarda Civil, ni ha acreditado que la haya puesto a disposición de YAZZTEL, dado que lo único que ha adjuntado a sus alegaciones es un documento que certifica la imposición de un burofax el 19/05/2015 en Correos, pero no el contenido del mismo, ni su recepción por el responsable del fichero. En consecuencia, el reclamante no ha probado documentalmente haber subsanado lo solicitado por el responsable del fichero, acreditación de haber denunciado ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado una suplantación de su identidad a la hora de la contratación de las 5 líneas telefónicas en cuestión. Prueba necesaria para que el responsable del fichero pueda determinar que se ha producido una contratación fraudulenta y pueda proceder a cancelar los datos del reclamante obrantes en sus ficheros relativos a dicha contratación. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. frente a la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. TELECOM, S.A.U. B.B.B. y a la entidad JAZZ De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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