1/14 Procedimiento Nº: TD/00963/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/02400/2014 Vista la reclamación formulada por D. B.B.B. contra DR. A.A.A., contra MUTUA MONTAÑESA y contra HOSPITAL QUIRÓN SAGRADO CORAZÓN, con fecha de entrada en esta Agencia de 9 de mayo de 2014, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante), con fecha 25 de febrero de 2014, remitió sendos burofaxes a MUTUA MONTAÑESA, a HOSPITAL QUIRÓN SAGRADO CORAZÓN (en lo sucesivo, el Hospital) y a Dr. A.A.A. (en lo sucesivo, Dr. A.A.A.) solicitando copia de su historia clínica de los procesos asistenciales derivados de los accidentes laborales sufridos. A las tres entidades les indicaba: “La citada historia clínica comprende las siguientes intervenciones a las que fui objeto en la Clínica Sagrado Corazón de Sevilla: 1. Intervención quirúrgica año 20041 por fractura de muñeca derecha. 2. Asistencia médica año 2006 e inmovilización con yeso por fractura de muñeca derecha. 3. Asistencia médica año 2007 e inmovilización con yeso por fractura de muñeca derecha. 4. Intervención quirúrgica año 2009 por fractura de muñeca derecha” Mutua Montañesa le contestó que “Ya obran en su poder cuantos informes médicos han emitido los facultativos concertados por Mutua Montañesa, de acuerdo con las peticiones que Vd. nos ha hecho llegar, a través de diferentes medios, bien por correo electrónico, bien por correo postal. No obstante y en relación con la historia clínica correspondiente a la intervención quirúrgica del año 2001, y debido la Ley Orgánica 15/1999 sobre Protección de Datos, le rogamos haga la solicitud a la Clínica Sagrado Corazón de Sevilla, ya que entendemos, que las pruebas diagnósticas estarán en sus archivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 En cuanto a la asistencia médica del año 2006, según la información que consta en esta Mutua, fue tratado por los Servicios Públicos de Salud. Sobre la asistencia médica del año 2007, se adjunta informe médico del Dr. A.A.A., ratificándonos en que las pruebas diagnósticas estarán en poder de la Clínica Sagrado Corazón, por lo que deberá dirigirse a dicha Clínica. Intervención quirúrgica año 2009, nos remitimos a lo expuesto anteriormente. Por todo ello, le adjuntamos, carta que hemos dirigido a la Clínica Sagrado Corazón, instándoles a, que debido a la Ley de Protección de Datos y, habiendo sido tratado allí de sus procesos médicos, le faciliten su historia clínica.” El Hospital no contestó al derecho solicitado. Dr. A.A.A.: el burofax fue devuelto por el servicio de correos con las anotaciones “No entregado, dejado aviso” y ”No entregado por Sobrante (No retirado en oficina)”. SEGUNDO: Con fecha 9 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Dr. A.A.A., contra Mutua Montañesa y contra el Hospital por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Mutua Montañesa señaló que ha tratado al trabajador de forma indirecta a través de los servicios médicos concertados del Dr. A.A.A. y de la Clínica Sagrado Corazón de Sevilla. Esto es debido a que Mutua Montañesa carece de Servicios Médicos Propios en la ciudad de residencia del paciente. “Por tanto Mutua Montañesa conserva, más que un historial clínico, un expediente administrativo relativo al proceso de Incapacidad Temporal. No obstante, siempre que el trabajador se ha dirigido a esta entidad solicitando información sobre su proceso sanitario, lo cual ha tenido lugar en varias ocasiones durante la baja, la Mutua le ha entregado la documentación e información solicitada, siempre y cuando se encontrase en su poder, o bien ha remitido al paciente a los servicios médicos concertados que prestaban la asistencia directamente. El Sr. B.B.B. ha obtenido también en diferentes ocasiones la información por parte de los servicios concertados del Dr. A.A.A. y de la Clínica Sagrado Corazón, según nos informan. El Dr. A.A.A. mantiene en sus archivos la historia clínica del trabajador, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 relación con las atenciones prestadas por él como médico concertado de la Mutua. Sin embargo, dado que el referido profesional médico utilizaba los medios y servicios de la Clínica del Sagrado Corazón de Sevilla, era el propio paciente el que la mayoría de las veces entregaba al propio Dr. A.A.A. la información o resultado de las pruebas diagnósticas que se habían practicado en dicha entidad. (…). En cuarto lugar, como consecuencia de las peticiones que el trabajador ha formulado a los diferentes agentes que le atendieron (Mutua, Dr. A.A.A. y Clínica del Sagrado Corazón), se le ha remitido información médica precisa que, unida a la documentación que ya posee hacen que en nuestra opinión el reclamante ya disponga de toda la información contenida en la historia, puesto que el Dr. A.A.A., profesional que trató al paciente, tiene derecho a oponerse al conocimiento por parte del paciente de sus anotaciones subjetivas (Art. 18 Ley 42/2002 Básica de las Autonomía del paciente), lo cual implica que la entrega de la información médica en forma de informes médicos etc., deba entenderse suficiente cumplimiento de las expectativas del paciente, puesto que el Dr. A.A.A. no dispone, por no estar obligado a ello, de historia clínica informatizada, como parece dar por sentado el Sr. B.B.B.. Cuestión distinta es que al trabajador no le satisfaga la opinión o los contenidos de los informes remitidos. En concreto se le han remitido los siguientes informes o escritos, tal y como reconoce el propio trabajador en su escrito: 1. Escrito de 5 de marzo de 2014, de la Mutua Montañesa informando de que debe dirigirse a la Clínica del Sagrado Corazón para solicitar la información que depende de dicha clínica y donde se le indica al paciente que la Mutua ya le ha facilitado toda la documentación de que disponía. 2. Informe de la Clínica del Sagrado Corazón, sin fecha, en el cual se le reenviaba un informe completo del Dr. A.A.A. sobre su proceso de 2007. Según nuestros datos, el motivo por el cual el Dr. A.A.A. no recogió el burofax que fue enviado por el reclamante deriva del hecho de que este confundió la dirección del citado Dr. (burofax enviado a Avda. de la XXX — NN, Sevilla, misma dirección que la Clínica del Sagrado Corazón, en lugar de a CCC donde figura su consulta profesional). (…) De la lectura de las reclamaciones del Sr. B.B.B. se desprende que su desacuerdo tiene que ver más con el contenido de los informes que con la falta de los mismos, puesto que no existe información relevante de la historia clínica, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre reguladora de la autonomía del paciente en cuanto a lo que realmente constituye contenido de la misma, que no tuviera o se haya entregado ya al paciente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 (…) No obstante Mutua Montañesa, mediante el presente escrito remite nuevamente toda la documentación que obra en nuestro expediente, a efectos de ponerlo a disposición del paciente si se considera oportuno.” El Hospital señaló que, una vez recibida la solicitud del reclamante, se procedió a realizar una impresión del historial clínico que constaba en los archivos de esta clínica, referentes a las asistencias de los años 2006, 2007 y 2009. En relación a la documentación clínica del año 2001, al tratarse de una asistencia tan lejana en el tiempo, no constar digitalizada la documentación, y haber transcurrido los plazos obligatorios de conservación establecidos por la norma, la misma se encontraba en el archivo de pasivo, por lo que se cursó la oportuna petición para obtener copia de la misma en papel. Constatada incidencia en la citada solicitud al archivo de pasivo, se ha procedido desde el Hospital a contactar inmediatamente con el paciente (tanto telefónicamente - sin éxito- como a través de comunicación escrita enviada a su domicilio), informándole de esta incidencia y poniendo a su disposición copia íntegra de la documentación clínica que, en relación a las asistencias solicitadas, obra en los archivos de este Centro Hospitalario. Se adjunta copia de la comunicación enviada al paciente a través del Servicio de Burofax poniendo a su disposición copia de la documentación solicitada. El Hospital es una clínica en la que, en las mismas instalaciones, y junto con facultativos con relación laboral que tratan los ficheros responsabilidad del Hospital, también desarrollan su actividad profesional facultativos de diversas especialidades, que pasan consulta a los pacientes, bajo su propia y exclusiva responsabilidad profesional y organizativa. Dichos facultativos, como es el caso del Dr. A.A.A., no integran la plantilla de personal de la Clínica ni mantienen con la misma relación jerárquica o de dependencia alguna, sino una relación de arrendamiento de consulta en las instalaciones de este Hospital. Esto implica, que Hospital Quirón Sagrado Corazón cuenta en sus archivos con la documentación clínica de los servicios de hospitalización prestados al paciente (documentación que le ha sido puesta a disposición del Sr. B.B.B.), no obstante esto no excluye que el facultativo como profesional independiente pueda disponer de sus propios ficheros por las eventuales consultas o asistencias médicas que preste a sus pacientes, en su condición de responsable del fichero de esos datos. Dr. A.A.A. señaló el reclamante no se dirigió a la dirección de su consulta profesional, y que, de haber enviado el burofax a dicha dirección postal habría sido debidamente recepcionada, y se le hubiera entregado la trascripción literal de su historia clínica (salvo las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 anotaciones de índole subjetivas en ella anotadas). Indica que la relación que le ha vinculado con la MUTUA MONTANESA ha sido de relación contractual para prestación de servicios profesionales, no manteniendo relación laboral alguna con la misma, y será dicha Mutua quien deba conservar y custodiar los ficheros de la historia clínica del reclamante. correspondiendo al firmante conservar durante cinco años desde el alta médica, las prestaciones médicas que él personalmente ha llevado a cabo, así como la documentación que relacionadas con la prestación de dichos servicios deban obrar en su poder. Manifiesta que si bien es cierto que prestó asistencia médica al reclamante en el año 2001, dado que han transcurrido más de cinco años desde el alta médica sin secuelas, se cancelaron y se borraron los datos de dicho paciente, por lo que la historia clínica del Sr. B.B.B. que obra en su poder y que se encuentra a su disposición lo es desde el 5 de enero de 2007. “Que una vez se ha tenido conocimiento por medio del presente procedimiento de la reclamación efectuada (…), se ha procedido a enviarle burofax manifestándole que de seguir interesado en el historial clínico que obra en mi poder, puede pasarse a recogerlo en mi consulta profesional, donde se encuentra el fichero, (…), no enviándoselo por ningún otro medio para preservar sus datos personales e historia clínica.” El reclamante se reitera en sus pretensiones, indicando además que, respecto de Mutua Montañesa que “examinada la documentación que ahora, y por primera vez recibo sobre mi historial clínico, compruebo la ausencia de los siguientes documentos o informes preceptivos y que, sin duda, fueron confeccionados en su día (…)” Mutua Montañesa señaló que le facilitaron todo lo que la entidad tiene en su poder, y que el solicitante da por hecho que deben existir determinados documentos e informes que no tienen por qué existir. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SEXTO: El artículo 28 del RLOPD, apartados 1 y 3, dispone: “1. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno de varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero:
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)Visualización en pantalla Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no. Telecopia Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable.” “3. El responsable del fichero deberá cumplir al facilitar el acceso lo establecido en el Título VIII de este Reglamento. Si tal responsable ofreciera un determinado sistema para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado lo rechazase, aquél no responderá por los posibles riesgos que para la seguridad de la información pudieran derivarse de la elección. Del mismo modo, si el responsable ofreciera un procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado exigiese que el mismo se materializase a través de un procedimiento que implique un coste desproporcionado, surtiendo el mismo efecto y garantizando la misma seguridad el procedimiento ofrecido por el responsable, serán de cuenta del afectado los gastos derivados de su elección.” SÉPTIMO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” OCTAVO: El artículo 18, en los puntos 1, 3 y 4, de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínicas (en lo sucesivo LAP), dispone, en relación con los “derechos de acceso a la historia clínica”, lo siguiente: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” “3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros”. La misma LAP, en su artículo 15, apartados 1, 2 y 4, en cuanto al “contenido de la historia clínica” de cada paciente, establece que: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
- a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
- b)La autorización de ingreso.
- c)El informe de urgencia.
- d)La anamnesis y la exploración física.
- e)La evolución.
- f)Las órdenes médicas.
- g)La hoja de interconsulta.
- h)Los informes de exploraciones complementarias.
- i)El consentimiento informado.
- j)El informe de anestesia.
- k)El informe de quirófano o de registro del parto.
- l)El informe de anatomía patológica.
- m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
- n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
- o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
- o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.” “4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial”. En cuanto “a la conservación de la documentación clínica”, el artículo 17, apartados 1 y 5 de la LAP, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.” “5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” NOVENO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante remitió sendos burofaxes a Mutua Montañesa, al Hospital) y a Dr. A.A.A. solicitando copia de su historia clínica de los procesos asistenciales derivados de los accidentes laborales sufridos. A las tres entidades les indicaba: “La citada historia clínica comprende las siguientes intervenciones a las que fui objeto en la Clínica Sagrado Corazón de Sevilla: 5. Intervención quirúrgica año 20041 por fractura de muñeca derecha. 6. Asistencia médica año 2006 e inmovilización con yeso por fractura de muñeca derecha. 7. Asistencia médica año 2007 e inmovilización con yeso por fractura de muñeca derecha. 8. Intervención quirúrgica año 2009 por fractura de muñeca derecha” Examinada la documentación aportada por ambas partes durante el presente procedimiento, se observa lo siguiente: Respecto de Mutua Montañesa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Le contestaron indicando que ya le habían ido facilitando cuantos informes se habían emitido, de acuerdo con sus peticiones realizadas por correo electrónico y por correo postal. - En relación a la intervención quirúrgica del año 2001, sobre la asistencia médica del año 2007y sobre la intervención quirúrgica año 2009 le indicaron que se dirigiera al Hospital. - En cuanto a la asistencia médica del año 2006, según la información que consta en esta Mutua, fue tratado por los Servicios Públicos de Salud. - No obstante Mutua Montañesa, durante la tramitación del presente procedimiento ha facilitado nuevamente toda la documentación que obra en su expediente. - El reclamante manifiesta que es la primera vez que se le facilitan sus datos y muestra su disconformidad con dicha documentación al considerar que está incompleta, a lo que la entidad señaló que le facilitaron todo lo que tiene en su poder, y que el solicitante da por hecho que deben existir determinados documentos e informes que no www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 tienen por qué existir. En el presente caso, teniendo en cuenta que la entidad no aporta prueba documental alguna que permita considerar que ya había atendido el citado derecho, hay que considerar que el acceso ha sido atendido durante el presente procedimiento, y, por tanto, extemporáneamente. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la reclamación del interesado. En cuanto a las manifestaciones del reclamante afirmando que el acceso fue incompleto, si en aplicación del artículo 17 de LAP existe o no una obligación para el centro sanitario de conservación de toda la documentación clínica y no ha cumplido con la misma, esta Agencia no es el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable en estos casos es el que establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” En tal sentido se ha manifestado la STS de 06-05-2014, en la que la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia identifica erróneamente el primer informe médico con la anamnesis inicial. Además, considera que no ha quedado probado que se hubiera entregado al padre del recurrente la radiografía realizada y que era necesaria para otros fines “Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/2002. Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.” Respecto al Hospital: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Señaló que, una vez recibida la solicitud del reclamante, se procedió a realizar una impresión del historial clínico que constaba en los archivos de esta clínica, referentes a las asistencias de los años 2006, 2007 y 2009. - En relación a la documentación clínica del año 2001, al tratarse de una asistencia tan lejana en el tiempo, no constar digitalizada la documentación, y haber transcurrido los plazos obligatorios de conservación establecidos por la norma, la misma se encontraba en el archivo de pasivo, por lo que se cursó la oportuna petición para www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 obtener copia de la misma en papel. Constatada incidencia en la citada solicitud al archivo de pasivo, se ha procedido desde el Hospital a contactar inmediatamente con el paciente (tanto telefónicamente - sin éxito- como a través de comunicación escrita enviada a su domicilio), informándole de esta incidencia y poniendo a su disposición copia íntegra de la documentación clínica que, en relación a las asistencias solicitadas, obra en los archivos de este Centro Hospitalario. Se adjunta copia de la comunicación enviada al paciente a través del Servicio de Burofax poniendo a su disposición copia de la documentación solicitada. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación, al haberse atendido extemporáneamente el citado derecho. - El Hospital manifiesta que es una clínica en la que, en las mismas instalaciones, y junto con facultativos con relación laboral que tratan los ficheros responsabilidad del Hospital, también desarrollan su actividad profesional facultativos de diversas especialidades, que pasan consulta a los pacientes, bajo su propia y exclusiva responsabilidad profesional y organizativa, como es el caso del Dr. A.A.A., que no integra la plantilla de personal de la Clínica ni mantiene con la misma relación jerárquica o de dependencia alguna, sino una relación de arrendamiento de consulta en las instalaciones de este Hospital. Esto implica, que Hospital cuenta en sus archivos con la documentación clínica de los servicios de hospitalización prestados al paciente. No obstante esto no excluye que el facultativo como profesional independiente pueda disponer de sus propios ficheros por las eventuales consultas o asistencias médicas que preste a sus pacientes, en su condición de responsable del fichero de esos datos. Respecto al Dr. A.A.A.: - El burofax remitido por el reclamante solicitando su derecho de acceso fue devuelto por el servicio de correos con las anotaciones “No entregado, dejado aviso” y ”No entregado por Sobrante (No retirado en oficina)”. Durante la tramitación del presente procedimiento, ha quedado acreditado que dicho ejercicio fue dirigido a la dirección postal del Hospital en el que, como se ha señalado anteriormente, el Dr. A.A.A., presta servicios como profesional independiente externo a la plantilla de dicho Hospital, y no a la dirección postal de la consulta del citado doctor. Por ello, debe considerarse que el ejercicio de acceso ante el mismo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 no ha sido debidamente efectuado, procediendo, por ello, la desestimación de la reclamación. No obstante, el citado profesional, al tener conocimiento de la pretensión del reclamante ha procedido a enviarle burofax manifestándole que de seguir interesado en el historial clínico que obra en su poder, puede pasarse a recogerlo en su consulta profesional, donde se encuentra el fichero, (…), no enviándoselo por ningún otro medio para preservar sus datos personales e historia clínica. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada por D. B.B.B. contra MUTUA MONTAÑESA sin que proceda exigir ninguna actuación a la citada entidad en base a lo señalado en el último fundamento. SEGUNDO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada por D. B.B.B. contra HOSPITAL QUIRÓN SAGRADO CORAZÓN. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación al haber quedado acreditado que ha remitido escrito al reclamante poniendo a su disposición la documentación solicitada. TERCERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. contra DR. A.A.A.. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B., a DR. C.C.C., a MUTUA MONTAÑESA y a USP CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es