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TD-00969-2017

1/4 Procedimiento Nº: TD/00969/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/01483/2017 Vista la reclamación formulada el 14 de marzo de 2017, ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica, Mutualidad de Previsión Social (AFEMEFA), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de febrero de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de sus datos de carácter personal contenidos en el fichero con finalidad de control laboral de la Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica, Mutualidad de Previsión Social (AFEMEFA). SEGUNDO: Según consta en la documentación aportada junto con la reclamación, el responsable contestó a la solicitud del ejercicio del derecho a través de escrito de fecha 23 de febrero de 2017, denegando la solicitud e informando de que las imágenes del referido fichero se suprimen, y en consecuencia se cancelan, transcurrido un mes desde su captación, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras de o videocámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “

  1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
  5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “
  6. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.” QUINTO: El artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006, establece que: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante la entidad reclamada, y que ésta procedió a atender dicho derecho y a comunicárselo dentro del plazo legalmente establecido para ello. Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, AFEMEFA denegó la solicitud e informó al interesado de que las imágenes del referido fichero se suprimen, y en consecuencia se cancelan, transcurrido un mes desde su captación, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Española de Protección de Datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras de o videocámaras. En consecuencia, AFEMEFA atendió el derecho de cancelación recibido en plazo y forma. Asimismo, se ha de poner de manifiesto que le reclamante no ha aportado prueba o evidencia alguna que acredite la inexactitud de las imágenes grabadas ni que las mismas resulten incompletas. Por último, traer a colación al artículo 33.1 del RLOPD, que versa sobre la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, cuyo tenor literal es el siguiente: “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” Por todo ello, procede inadmitir la reclamación presentada. El resto de las cuestiones planteadas por el reclamante, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica, Mutualidad de Previsión Social (AFEMEFA). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.