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TD-00975-2014

1/7 Expediente Nº: TD/00975/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/02522/2014 Vista la reclamación formulada el 22 de mayo de 2014, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2014, D. A.A.A. ejerció el derecho de rectificación de sus datos personales ante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 22 de mayo de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. se pone de manifiesto que ha dado cumplimiento formal a la solicitud del ejercicio del derecho de rectificación a los datos personales solicitada por el reclamante adjuntando la carta que se le remitió mediante correo certificado. En la misma se le informa de que no es posible realizar la rectificación de sus datos personales, toda vez que la misma mantiene una deuda con la entidad. Que el reclamante en ningún momento ha solicitado el derecho de rectificación. Que solicitó el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos personales, contestando al mismo el 18 de marzo de 2014. Que solicitó el ejercicio del derecho de acceso mediante solicitud que se acompaña, dando contestación a la misma el 9 de abril de 2014. Que respecto a la reclamación interpuesta por el reclamante ante la SETSI, el objeto de dicha reclamación no era otro que el solicitar una copia de las Condiciones Generales del Servicio, no la anulación de la deuda objeto de controversia, procediendo la SETSI a dictar Resolución en la que considera atendida la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 • El reclamante alega que con fecha 22 de abril de 2014 recibe en su domicilio una carta certificada de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, de fecha 9 de abril de 2014 por la que le dan traslado a su petición de acceso a sus datos personales, figurando entre otros el dato “Deuda 241,32 €” como dato cierto a pesar de la resolución emitida por la AEPD sobre la incertidumbre de dicho dato, sin respetar el principio de veracidad y exactitud de los datos de la LOPD. Que ante la información recibida, se vuelve a solicitar ante la entidad mediante carta certificada ejercer su derecho de rectificación de datos (en particular el dato asociado a la deuda), argumentando para ello la resolución emitida por la AEPD. Que con fecha 30 de junio de 2014 ha recibido en su domicilio una carta ordinaria de la mercantil ASNEF-EQUIFAX por la que le informan de que sus datos han sido cedidos por parte de Telefónica Móviles España para que sean incluidos en su fichero sobre información de solvencia patrimonial, en concreto el dato de deuda incierta de 241,32 €. Que la SETSI con fecha 21 de mayo de 2014 resolvió inhibirse acerca de la reclamación sobre la factura emitida de forma incorrecta. Se inició el 27 de mayo de 2014 los trámites necesarios para interponer el recurso Contenciosoadministrativo. Que como consecuencia de haber sido incluido en un fichero de información de solvencia patrimonial, sin aviso previo cediendo por lo tanto datos inciertos sin esperar a una resolución firme de ningún tipo, se ha visto en la obligación en contra de su voluntad y al objeto de tratar de minimizar los perjuicios que le está ocasionando TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA a abonar el día 1 de julio de 2014 el importe que de forma incierta le reclamaba (se adjunta copia del abono). Que con fecha 21 de julio de 2014 recibe una carta certificada de fecha 7 de julio de 2014, de fecha posterior al abono, en la que sorprendentemente continúan en su empeño de NO RECTIFICAR sus datos. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del citado Reglamento, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de rectificación ante la entidad demandada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha procedido a contestar al reclamante, atendiendo el derecho ejercitado. En sus alegaciones, la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA manifiesta que el reclamante no solicitó el derecho de rectificación, sin embargo, éste lo ha acreditado documentalmente. También ha aportado el reclamante, Resolución de la SETSI de fecha 21 de mayo de 2014, en la que la SETSI se inhibe por lo que se refiere a la pretensión del operador de cobrarle el importe reflejado como penalización por baja anticipada. En cuanto a las alegaciones del reclamante, es preciso indicar que la Resolución de la AEPD citada es de archivo, porque la interposición de reclamaciones ante la SETSI, aunque impiden la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, no paralizan las acciones de recobro. Por lo que no se puede utilizar esa Resolución para que la entidad rectifique el dato de la deuda. Sobre su inclusión en el fichero ASNEF, una vez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 dictada resolución por la SETSI en la que se inhibe sobre la deuda, no se puede impedir dicha inclusión. Por otra parte, el reclamante hace constar que ha procedido a abonar la deuda el día 1 de julio de 2014, y que la entidad le comunica con fecha 7 de julio de 2014 que no rectifica sus datos. A la vista de la nueva documentación aportada por el reclamante, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, al objeto de que la entidad conteste nuevamente al reclamante, en relación a su afirmación de haber abonado la deuda. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de rectificación ejercido por éste, o deniegue motivada y fundadamente la rectificación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. A.A.A. y a la entidad De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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