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TD-00975-2016

1/8 Expediente Nº: TD/00975/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02158/2016 Vista la reclamación formulada el 21 de abril de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante la Delegación del Gobierno en Almería dirigido a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (en lo sucesivo, DG Policía) solicitando “(…) la cancelación, retirada o anulación de este documento físico y su grabación automatizada denominado B.B.B., el cual figura en su expediente sobre las diligencias de la Policía Nacional nº NNN715, donde consta que efectuó una entrega de arma de forma voluntaria hasta esclarecer su sentencia absolutoria y firme por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de (…) en Sentencia nº XX/15, y cualquier información reservada o datos personales que consten en su expediente debido a los trámites seguidos en base a las diligencias reseñada” aportando copia de la sentencia y del documento que solicita cancelar. SEGUNDO: La DG Policía le denegó su derecho indicando que, según dispone el artículo 33 del Real Decreto 1720/2007, «(…) la cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos. Por otro lado, la Ley Orgánica 9/2015, de 28 julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional en su artículo 22.3 dispone lo siguiente: “En el Registro de Personal constarán los datos que integran el expediente personal de cada Policía Nacional, como son los de su identidad, hechos y circunstancias relativos a su vida profesional, así como los demás actos administrativos que les afecten, respetándose, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.” Por tanto, es obligación de la Policía Nacional dejar constancia de todos los datos personales e incidencias que van surgiendo a lo largo de la trayectoria profesional de un Policía Nacional, desde que ingresa en el Cuerpo hasta que pasa a la situación de jubilación. Entre los datos que debe grabar esta División, siguiendo el mandato expuesto, se encuentran los relacionados con las “retiradas de armas” de los funcionarios del Cuerpo. Estas anotaciones tienen carácter administrativo y por lo tanto no guardan relación con los “antecedentes policiales”, los cuales se originan con la presunta comisión de un hecho tipificado en el Código Penal como delito, por lo que, como ocurre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 en el presente caso al haber sido absuelto el funcionario lo que corresponde es cancelar los registros que hacen referencia a esa responsabilidad penal que ha sido declarada carente de fundamento conforme a derecho, pero NO conlleva “borrar” el rastro dejado en Sigespol puesto que son datos de naturaleza administrativa y NO penal. Es más, entre todos los datos que guardan relación con la vida profesional de un Policía Nacional uno de los datos administrativos más importantes es la situación de sus armas, dado que la naturaleza de las armas hace que sean un elemento esencial en muchos hechos delictivos y de la posesión de las mismas también se deriva a veces responsabilidades administrativas, lo que se traduce en la necesidad de tener conocimiento, en todo momento, de la localización física y del responsable, como norma general.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” SEXTO: La Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, establece en el artículo 22 que: “1. Los Policías Nacionales figurarán inscritos en un Registro de Personal, que constará de un banco de datos informatizado y que estará a cargo del órgano responsable de la gestión de personal. 2. El Registro se coordinará con el Registro Central de Personal de la Administración General del Estado. 3. En el Registro de Personal constarán los datos que integran el expediente personal de cada Policía Nacional, como son los de su identidad, hechos y circunstancias relativos a su vida profesional, así como los demás actos administrativos que les afecten, respetándose, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.” Asimismo, el artículo 3 de esta ley dispone que: “1. El régimen estatutario de los Policías Nacionales se ajustará a las previsiones de esta Ley Orgánica y a las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. 2. Los artículos 55 y 82, y la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán de aplicación directa al régimen de personal de los Policías Nacionales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 (…)” SÉPTIMO: El Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones públicas (en lo sucesivo, RRCP) estable en su artículo 10, Asientos registrales, que: “1. Los actos relativos al personal comprendido en el ámbito del presente Reglamento darán lugar a dos tipos de asientos registrales: inscripciones y anotaciones.
  6. a)(…)
  7. b)Son anotaciones aquellos asientos por los que se registran los actos administrativos, resoluciones y otros datos relevantes para las personas inscritas. Las anotaciones registrales podrán ser ordinarias, provisionales y marginales. 2. La inscripción o anotación de actos o resoluciones en el Registro Central de Personal no presupone ni condiciona su eficacia constitutiva, ni podrá convalidar sus posibles contenidos ilícitos o irregulares. (…)” El artículo 13 del RRCP regula las anotaciones registrales ordinarias, estableciendo que “1. Serán objeto de anotación en el Registro Central de Personal los actos administrativos, resoluciones y datos de las personas inscritas que a continuación se relacionan:
  8. a)Para el personal funcionario de carrera, en prácticas o interino y el personal eventual, los que les sean de aplicación de entre los siguientes: 1. (…) 14. Premios, sanciones, condecoraciones y menciones. (…) 2. Asimismo, se anotarán en el Registro Central de Personal cualesquiera otros actos, resoluciones y datos cuya anotación esté legal o reglamentariamente establecida o así se determine por la Secretaría de Estado para la Administración Pública. (…) 5. El Registro Central de Personal anotará las sentencias firmes que le sean comunicadas por los órganos competentes en materia de personal, por los órganos jurisdiccionales o por los propios interesados cuando lo hagan en ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación. Los actos administrativos o resoluciones emitidos en ejecución de una sentencia sólo podrán inscribirse o anotarse cuando hayan sido debidamente formalizados y comunicados por los órganos competentes en materia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de personal, de acuerdo con el procedimiento general establecido para las inscripciones y anotaciones registrales. (…)” Los artículos 15 y 16 establecen que “Artículo 15. Anotaciones marginales 1. El Registro Central de Personal podrá efectuar anotaciones marginales con las que se amplíen, aclaren, detallen o documenten otros asientos, con el fin de mejorar la calidad e integridad de la información. 2. Asimismo, se podrán realizar anotaciones marginales referentes a inscripciones o anotaciones afectadas por otras posteriores correspondientes a actos o resoluciones que tuvieran efectos retroactivos, con el fin de señalar esta circunstancia. Artículo 16. Cancelación, sustitución y modificación de asientos 1. Serán canceladas las inscripciones y anotaciones registrales en los casos previstos en el presente Reglamento o cuando los actos que acrediten hayan sido anulados por la Administración o por sentencia firme. La cancelación se registrará mediante una anotación marginal referida al asiento cancelado. 2. La sustitución de inscripciones o anotaciones se llevará a cabo cancelando los asientos a sustituir y anotando a continuación los nuevos asientos que los sustituyen. 3. La cancelación o sustitución de inscripciones o anotaciones sólo podrá ser instada por el órgano que dictó el acto cuyo asiento se pretende cancelar o sustituir, o por el propio Registro Central de Personal en los casos previstos por este Reglamento. 4. Los interesados podrán ejercer los derechos de cancelación y rectificación de los asientos registrales en los términos establecidos por la normativa que regula su ejercicio. 5. Únicamente podrán modificarse las inscripciones o anotaciones que figuran en el Registro Central de Personal con el fin de subsanar errores materiales, de hecho o aritméticos. En este caso se añadirán anotaciones marginales describiendo las correcciones realizadas.” OCTAVO: El artículo 49.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en lo sucesivo, LPHE) dispone: “2. Forman parte del patrimonio documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras Entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 NOVENO: El artículo 55 de la LPHE, exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico, establece: “1. La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico contemplados en el artículo 49.2 y de los demás de titularidad pública deberá ser autorizada por la Administración competente. 2. En ningún caso se podrán destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos. 3. En los demás casos la exclusión o eliminación deberá ser autorizada por la Administración competente a propuesta de sus propietarios o poseedores, mediante el procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.” DÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó “(…) la cancelación, retirada o anulación de este documento físico y su grabación automatizada denominado B.B.B., el cual figura en su expediente sobre las diligencias de la Policía Nacional nº NNN715, donde consta que efectuó una entrega de arma de forma voluntaria hasta esclarecer su sentencia absolutoria y firme por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de (…) en Sentencia nº XX/15, y cualquier información reservada o datos personales que consten en su expediente debido a los trámites seguidos en base a las diligencias reseñada” aportando copia de la sentencia y del documento que solicita cancelar. La DG Policía le denegó dicha cancelación, en síntesis, porque en el Registro de Personal han de constar todos los datos que integran el expediente personal de cada Policía Nacional, dejando constancia de las incidencias que van surgiendo a lo largo de su trayectoria profesional, indicando que esas anotaciones tienen carácter administrativo y por lo tanto no guardan relación con los antecedentes policiales. Examinada la respuesta emitida por la DG Policía, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Fundamentos de Derechos anteriores, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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