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TD-00992-2013

1/9 Expediente Nº: TD/00992/2013  RESOLUCIÓN Nº: R/02329/2013 Vista la reclamación formulada el 22 de abril de 2013 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra CABLEUROPA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de enero de 2013 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a Cableuropa S.A.U. (en lo sucesivo, ONO) informando de la portabilidad efectuada de sus servicios a otra entidad, a efectos de baja de la línea telefónica contratada, y solicitando la cancelación de sus datos personales. ONO le envió un escrito, con fecha 21 de enero de 2013, en el que, en relación a la reclamación presentada por el interesado ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Alcobendas “(…) le informamos que hemos estimado la misma, hemos cancelado la deuda que consta pendiente y cancelados sus datos de nuestros registros.” Posteriormente, en abril de 2013, el reclamante recibe varias cartas de ONO “(…) a nombre de CANCELACIÓN DATOS CLIENTE, apareciendo mi dirección de forma correcta y un número de identificación de cliente (…), los importes no proceden ya que no tengo ningún servicio contratado con ellos (…)” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  ONO señaló que “canceló los datos del Sr. A.A.A. en el mes de enero de 2013 y de hecho, sus datos continúan estando cancelados en nuestros sistemas. Sin embargo, dado que recibió una reclamación de la OMIC, con C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/9 fecha 17 de enero de 2013, tuvo que proceder a su desbloqueo, para realizar las gestiones oportunas, entre ellas reconectarle para realizar la portabilidad y los abonos de cantidades correspondientes para compensar la deuda que tenía. Asimismo, se reconectó automáticamente el servicio de Banda Ancha y por eso se generó la factura que nos reclama y que posteriormente le fue devuelta. Por lo tanto, al recibir la reclamación del denunciante mi representada procedió a devolver una serie de cantidades al Sr. A.A.A. y siempre que se realizan abonos, de forma automática se generan unas facturas de abono (negativas) y las mismas salieron al domicilio del Sr. A.A.A. pero no asociadas a ningún dato, ya que se dirigen, tal y como expresa el denunciante, al Sr. XXXXX y con un NIF ficticio. En conclusión, los datos del denunciante se encuentran cancelados en los sistemas de mi representada y no tiene ninguna deuda. El hecho de que éste haya recibido unas facturas que no van a su atención, sino a su domicilio, es una consecuencia de la regularización de la reclamación del Reclamante.” Manifiesta que le han remitido un nuevo escrito en el que le comunican “(…) que sus datos personales se encontraban cancelados en nuestros sistemas desde el 17 de enero de 2013. Las facturas que usted recibió en su domicilio, dirigidas al Sr. XXXX y a un NIF no existente (que no coincide con el suyo) se generaron de forma automática debido a que mi representada tuvo que desbloquear sus datos para atender la reclamación de la SETSI y al realizar las gestiones para realizar la portabilidad y para regularizar la deuda existente, se reconectó el servicio de Banda Ancha y se le remitió una factura que posteriormente fue anulada y una segunda factura de importe negativo donde se regularizaban los importes que figuraban pendientes. Sus datos han estado cancelados pero estas facturas salieron de forma automática en los sistemas al reconectar los servicios para llevar a cabo la portabilidad y al regularizar la deuda. Estas nunca fueron dirigidas a su persona ni contenían datos personales suyos salvo la dirección serviciable. Le confirmamos por tanto que sus datos están cancelados y que permanecerán bloqueados en nuestros sistemas, por el tiempo necesario para atender obligaciones legales de ONO o peticiones recibidas de organismos competentes.”  El reclamante se reitera en sus manifestaciones. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/9  ONO reitera que realizó gestiones para anular las facturas y dejarlas con saldo cero en sus sistemas. “Siempre que se realizan abonos, de forma automática se generan unas facturas de abono (negativas) y las mismas salieron, por un proceso automático, al domicilio del Sr. (…) pero no asociadas a ningún dato, ya que se dirigen, tal y como expresa el denunciante, al Sr. XXX y con un NIF ficticio, ya que sus datos estaban cancelados.” TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/9 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/9 El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/9 Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 610-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/9 SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante ONO, y que ésta le contestó que, en relación a la reclamación presentada por el interesado ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Alcobendas “(…) le informamos que hemos estimado la misma, hemos cancelado la deuda que consta pendiente y cancelados sus datos de nuestros registros.” Sin embargo, el reclamante recibió en abril de 2013 varias cartas dirigidas a su dirección postal correcta y a nombre de “CANCELACIÓN DATOS CLIENTE”. Durante la tramitación del presente procedimiento, ONO ha señalado que canceló los datos del reclamante, pero que, dado que recibió una reclamación de la OMIC, con fecha 17 de enero de 2013, tuvo que proceder a su desbloqueo, para realizar las gestiones oportunas, entre ellas reconectarle para realizar la portabilidad y los abonos de cantidades correspondientes para compensar la deuda que tenía. Y que, asimismo, se reconectó automáticamente el servicio de Banda Ancha y por eso se generó la factura que nos reclama y que posteriormente le fue devuelta, y que se remitió al domicilio del reclamante pero no asociadas a ningún dato. El hecho de que éste haya recibido unas facturas que no van a su atención, sino a su domicilio, es una consecuencia de la regularización de la reclamación del Reclamante.” Asimismo, ONO ha remitido un nuevo escrito al reclamante en el que le comunican “(…) que sus datos personales se encontraban cancelados en nuestros sistemas desde el 17 de enero de 2013. Las facturas que usted recibió en su domicilio, dirigidas al Sr. XXXX y a un NIF no existente (que no coincide con el suyo) se generaron de forma automática debido a que mi representada tuvo que desbloquear sus datos para atender la reclamación de la SETSI y al realizar las gestiones para realizar la portabilidad y para regularizar la deuda existente, se reconectó el servicio de Banda Ancha y se le remitió una factura que posteriormente fue anulada y una segunda factura de importe negativo donde se regularizaban los importes que figuraban pendientes. Sus datos han estado cancelados pero estas facturas salieron de forma automática en los sistemas al reconectar los servicios para llevar a cabo la portabilidad y al regularizar la deuda. Estas nunca fueron dirigidas a su persona ni contenían datos personales suyos salvo la dirección serviciable.” De los hechos expuestos durante el procedimiento se desprende que ONO no ha cancelado debidamente los datos del reclamante, ya que le está enviando diversa documentación a su dirección postal, y esta dirección es un dato personal de acuerdo con la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/9 Por ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a CABLEUROPA, S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. S.A.U. A.A.A. y a CABLEUROPA, De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 9/9 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es

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