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TD-00996-2015

1/9 Expediente Nº: TD/00996/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/02745/2015 Vista la reclamación formulada ante esta Agencia por don C.C.C. contra la PRELATURA DEL OPUS DEI (DELEGACIÓN DE SANTIAGO DE COMPOSTELA), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de febrero de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó sentencia respecto del recurso promovido por don C.C.C. contra la Resolución del RR/00794/2011, de 18 de enero de 2012 del Director Agencia Española de Protección de Datos. Se procede a estimar parcialmente dicho recurso y se acuerda que “por la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a la admisión a trámite de la solicitud de tutela de derechos presentada por el demandante y, previas las comprobaciones necesarias, resuelva lo procedente en derecho.” SEGUNDO: Con fecha 7 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de don C.C.C. en el que informaba que por sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 121/2012 se anulaba la resolución del RR/00794/2011, de 18 de enero de 2012 y se acordaba la admisión a trámite de la solicitud de tutela de derechos que había presentado y, previas las comprobaciones necesarias, resuelva lo procedente en derecho. Asimismo, comunica que la representante que obra en el expediente de origen, doña A.A.A., dejó de ser su representante en el año 2011; y que en la actualidad carece de representante legal. Por último, solicita que se acuerde el inicio del expediente e informa que se le notifiquen “todas las actuaciones a la siguiente dirección postal: Apartado de Correos B.B.B. (…).” TERCERO: Con fecha 18 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, remiten testimonio de la sentencia declarada firme del procedimiento 121/2012 por el que se acordaba la admisión a trámite de la solicitud de tutela de derechos que había C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 presentado y, previas las comprobaciones necesarias, resuelva lo procedente en derecho. CUARTO: Con fecha 25 de junio de 2015, se remitió al interesado comunicación de apertura del procedimiento de tutela de derechos TD/00996/2015 y se le trasladaba copia “de la comunicación dirigida a esta Agencia por la Prelatura del Opus Dei, delegación de Santiago, con fecha de entrada 27 de abril de 2015, donde certifican que no conserva ningún dato suyo y comunican las dificultades de notificación a su persona.” QUINTO: Con fecha 17 de julio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de don C.C.C., manifestando, en síntesis, que se tramite el procedimiento siguiendo lo preceptuado por el artículo 117.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, dando traslado de la reclamación que ha dado origen a la TD/00996/2015 a la entidad reclamada y “luego, una vez que ésta haya dispuesto del plazo legal para contestar mi reclamación, me remita las alegaciones de dicha entidad, al objeto de darle la réplica que proceda”. Asimismo, solicita que “se excluya del presente procedimiento, y no sea tenido en cuenta el documento remitido por la mencionada entidad y que fue adjuntado por el Subdirector General de Inspección de Datos a su oficio de admisión a trámite de la reclamación de tutela.” SEXTO: Con fecha 18 de agosto de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante en el que pone de manifiesto, en síntesis, que tras la sentencia de la Audiencia Nacional dio por finalizados los servicios profesionales de su procurador en el procedimiento por lo que “no puede tener validez alguna el supuesto intento de notificación de OPUS DEI SANTIAGO a quien no era mi representante.” SÉPTIMO: Con fecha 20 de agosto de 2015, se dio traslado íntegro de todos los escritos aportados en la citada reclamación a la PRELATURA DEL OPUS DEI (DELEGACIÓN DE SANTIAGO DE COMPOSTELA), y que manifiesta, en síntesis, en su contestación que para cumplir con la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2015, “ha procedido a remitir una nueva certificación de cancelación al reclamante, dirigida a la dirección indicada por la AEPD en el Expediente TD/00996/2015.” Aporta copia de la imposición del burofax de contestación del derecho de cancelación ejercitado por el interesado, pero no su recepción. OCTAVO: Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dan traslado de las mismas al reclamante en fecha 4 de septiembre de 2015, siendo devueltas por el Servicio de Correos con la anotación de “Apartado Cerrado”. NOVENO: Con fecha 11 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 del interesado en el que pone de manifiesto, en síntesis, no haber recibido el traslado de la respuesta de la entidad reclamada y considera que es exigible que certifiquen los datos que supuestamente cancelan y en qué ficheros se encontraban . DÉCIMO: Con fecha 24 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de don C.C.C. en el que comunica que había vencido el contrato de su apartado postal aportado en el presente procedimiento de tutela de derechos. Procede a facilitar nueva dirección de apartado de correos donde solicita recibir las notificaciones oficiales de la AEPD correspondientes a este procedimiento. DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 29 de septiembre de 2015, se remite el escrito aportado por el interesado dentro del presente procedimiento, a la entidad reclamada, para que presente alegaciones. DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 6 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la PRELATURA DEL OPUS DEI (DELEGACIÓN DE SANTIAGO DE COMPOSTELA), manifestando haber dirigido la certificación de cancelación a la dirección indicada por la AEPD en el presente procedimiento, aportando copia de la misma . Posteriormente aporta copia de la prueba de entrega emitida por el Servicio de Correos en el que se acredita la recepción del escrito por el reclamante en fecha 7 de octubre de 2015. DÉCIMO TERCERO: Con fecha 20 de octubre de 2015, tuvo entrada escrito de recusación de la instructora del presente procedimiento por haber facilitado sus “datos de domicilio postal a la entidad frente a la que estoy reclamando precisamente la cancelación de mis datos personales.” DÉCIMO CUARTO: Se ha remitido un escrito al interesado en el que se le informa que no concurre causa alguna de recusación de los supuestos previstos en el artículo 28 de la Ley 30/1992. DÉCIMO QUINTO: Con fecha 26 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de don C.C.C. en el que manifiesta, en síntesis, que: • • • la entidad reclamada ha incumplido el deber de cancelación de los datos y no informa de los datos cancelados y en qué ficheros fueron cancelados. ha omitido el deber de comunicar la cancelación a las entidades a las que se hubiera cedido los datos (Arzobispado de Santiago de Compostela y Bufete XXXXX, SLP). ha omitido el deber de remitir certificación al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: De conformidad con el artículo 32 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, el interesado deberá indicar los datos sobre los que ejercita el derecho de cancelación, aportando la documentación que justifique dicha petición. El responsable del fichero resolverá en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de su solicitud para contestar atendiendo o denegando de forma motivada. Ni la LOPD ni su reglamento de desarrollo prevé que a la hora de atender el derecho de cancelación, el responsable del fichero deberá incluir los datos de carácter personal que han procedido a cancelar y los ficheros en los que se incluía, ya que dicha información no forma parte del contenido de dicho derecho, que se limita a establecer que “se supriman los datos que resulten inadecuados o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo“ ( artículo 31.2 RLOPD ), circunstancia que se ha certificado en el presente caso. SEXTO: Respecto a la argumentación presentada por el reclamante en relación a que no se ha comunicado a los cesionarios la cancelación de sus datos personales, el citado artículo 32.3 del reglamento de desarrollo dispone que si los datos hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero comunicará la cancelación efectuada al cesionario para que este proceda a cancelar los datos. La cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado. En tal sentido cabe señalar que no se ha constatado en el presente procedimiento que los datos se hayan cedido al Arzobispado de Santiago de Compostela. Asimismo, respecto de la cesión de datos efectuada al Bufete XXXXX SLP, en el seno de un procedimiento judicial, por parte del denunciado, debe señalarse que el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva que incluye a la asistencia técnica por parte de letrados, y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. De dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva que prevalece sobre aquel. En efecto, ante una colisión entre ambos derechos el legislador ha configurado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". En consecuencia, no habiendo concluido el procedimiento sobre el ejercicio del derecho de cancelación derivado de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 antes citada, resulta improcedente la comunicación al bufete Bufete XXXXX SLP, que asiste técnicamente a la Prelatura, para que proceda a la cancelación de unos datos que resultan necesarios para garantizar el derecho reconocido en el artículo 24 de la constitución. SÉPTIMO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” Por su parte el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la LOPD determina lo siguiente respecto a la instrucción del procedimiento: “1. El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados. 2. Recibida la reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos, se dará traslado de la misma al responsable del fichero, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes. 3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Agencia Española de Protección de Datos, previos los informes, pruebas y otros actos de instrucción pertinentes, incluida la audiencia del afectado y nuevamente del responsable del fichero, resolverá sobre la reclamación formulada.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos) De conformidad con dicho procedimiento, los escritos presentados por el reclamante y la entidad reclamada, deben ser remitidos íntegramente a la parte contraria para su conocimiento y así poder manifestar lo que crean conveniente a su derecho. La función de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales con el cumplimiento del derecho ejercitado, por lo que haber dado traslado a la entidad reclamada del escrito que previamente había remitido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 el reclamante a esta Agencia dentro del procedimiento TD/00996/2015, en el que facilitaba el nuevo apartado de correos, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 117.3 antes citado, evitando así una posible indefensión de la parte contraria que no podría atender nunca dicho derecho si no se hubiera remitido el escrito referido. Hay que señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, se establece una obligación al que sea el responsable del fichero de contestar la solicitud que se le dirija, por lo que según lo expuesto en el artículo 25.1.
  6. c)se debe facilitar una dirección a efectos de notificaciones. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en atención a la solicitud del ejercicio del derecho de cancelación de datos, resulta absolutamente necesario que en la tramitación de la contestación, el responsable del fichero remita la respuesta a una dirección aportada por el propio destinatario. Viene exigido por las normas antes mencionadas, dado que dichos datos se utilizan única y exclusivamente para atender la solicitud, debiendo posteriormente cancelar materialmente esos datos. En este caso, la entidad reclamada ha utilizado la dirección que obra en este procedimiento para informarle que se ha procedido a la cancelación de todos sus datos personales y certificar que no conservan ningún dato del reclamante. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Por otro lado, durante la tramitación del presente procedimiento la entidad reclamada ha procedido a atender el derecho ejercitado y a comunicárselo al reclamante en el domicilio establecido por el mismo en este procedimiento. Es decir, la entidad demandada ha atendido el derecho de cancelación solicitado fuera del plazo legalmente establecido. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don C.C.C. contra la PRELATURA DEL OPUS DEI (DELEGACIÓN DE SANTIAGO DE COMPOSTELA). No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado que ha atendido el derecho solicitado por el reclamante durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don C.C.C. y a la PRELATURA DEL OPUS DEI (DELEGACIÓN DE SANTIAGO DE COMPOSTELA). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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