1/9 Procedimiento Nº: TD/01001/2013 RESOLUCIÓN Nº: R/02159/2013 Vista la reclamación formulada el 9 de abril de 2013, ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad UNIVERSIDAD DE BURGOS, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2012, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad UNIVERSIDAD DE BURGOS. Concretamente solicitó acceso a los datos de carácter personal recogidos en relación a un proceso de de valoración de puestos de trabajo. Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, la entidad reclamada procedió a tender el derecho de acceso solicitado. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El reclamante manifiesta que no ha sido correctamente atendida su solicitud, puesto que, a su entender, no le han sido facilitados todos los datos que sobre su persona obran en poder de la entidad reclamada, existiendo documentación en formato papel que no le ha sido entregada. Asimismo, alega que no se le ha facilitado correctamente el origen de los datos, finalidad de los mismos y cesionarios. En cuanto a la documentación relativa al proceso de de valoración de puestos de trabajo entregada, considera la misma ilegible e inteligible, pues está conformada por números y colores de los que desconoce el significado. La UNIVERSIDAD DE BURGOS realiza las siguientes alegaciones: El proyecto de valoración de puestos de trabajo se efectuó con el propósito de que la Gerencia de la Universidad contase con una información objetiva que apoyase propuestas de modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad, para ser negociada posteriormente con la representación laboral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 La Universidad procedió a la contratación de una empresa externa para la realización de un estudio de valoración de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad, con el fin de obtener una modelización de la estructura o mapa de puestos y una clasificación retributiva de la misma. Cerrado el proceso de revisión de puestos se comunicó a cada interesado de forma individual la puntuación obtenida así como su posición en a propuesta de modificación de RPT. En referencia a las manifestaciones del reclamante, manifiesta que no obran en la Gerencia de la Universidad de Burgos documentos en papel, en tanto que se trata de elementos empleados por la empresa Ernst & Young para obtener la puntuación final otorgada a cada puesto de trabajo, que forma parte de la metodología de la empresa contratada por la Universidad para llevar a cabo el proceso de valoración, constando sólo la puntuación obtenida. De igual modo, precisa que el proceso de valoración se efectúa y está referido a los puestos de trabajo y no sobre el personal que desempeña los citados puestos. Asimismo, indicada que el dato concreto de carácter personal relativo al proceso de valoración de puestos de trabajo se corresponde con la puntuación final otorgada al puesto de trabajo, la cual fue comunicada al interesado en contestación remitida en fecha 29 de noviembre de 2012, los restantes números y datos se refieren a la metodología de trabajo de la empresa consultora Ernst & Young. En cuanto al alcance del derecho de acceso regulado en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, trae a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 30 de mayo de 2007, la cual en su Fundamento Jurídico Sexto dispone lo siguiente: “Ahora bien, la cuestión que ahora se suscito, como ya dijimos, es qué contenido y alcance que ha de tener la información que se proporcione con ocasión del ejercicio del derecho de acceso. Esto es, si ha de extenderse a todo el contenido del informe médico de evaluación de las lesiones o únicamente lo referente a datos objetivos. El contenido de la información que se ha de proporcionar mediante el derecho de acceso ha de comprender, ex artículo 13 del Real Decreto 1332/1999, «los datos de base del afectado y los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos». Lo que nos traslada a determinar que ha de entenderse por “datos de base del afectado” y, en lo que hace al caso, si debemos comprender en tal expresión a valoraciones médico legales. A tenor de la expuesta regulación legal y reglamentaria los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 personales de la denunciante, se colige que los datos que deben proporcionarse por el cauce del derecho de acceso, son todos aquellos datos relativos a la determinación y constatación de sus lesiones, su evolución y, en su caso, las secuelas advertidas, que afectan a la salud de la titular de los datos, pero no pueden incluirse, como “datos de base”, las valoraciones o apreciaciones de índole médica sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas en la aplicación del baremo del Real Decreto Legislativo 8 /2004. Téngase en cuenta que la expresión “de base”, para calificar a los “datos”, nos evoco su carácter matriz y primario, desvinculado, por lo que ahora importa, de las apreciaciones que se refieren a las consecuencias económicas derivadas de las lesiones y, en todo caso, no vinculadas a la salud de la titular de los datos denunciante. Estas apreciaciones y valoraciones realizadas por un médico, partiendo de los ‘datos de base” que proporciona la exploración y la documentación facilitada por la propia denunciante ante la Agencia, obran en poder de la parte recurrente, como responsable del fichero, que realiza un encargó a un profesional de la medicina para la elaboración de un informe médico. Pues bien, la operación intelectual, de carácter técnico - por aplicación de conocimientos médicos-, en virtud de la cual las lesiones o secuelas encajan en los diferentes apartados del baremo, no puede integrase en la categoría de datos de base”, del artículo 13 del citado Real Decreto 1332/1999, pues nos encontramos ante estimaciones de orden técnico propias de un experto, en este caso, en medicina, al que se le encarga vn trabajo de evaluación médica. Su contenido, en esta parte, por tanto, excede de lo que ha de incluirse en la información como “datos de base”, pues no se integran por referencias a los datos del titular, sino que reflejan apreciaciones de un profesional de la medicina, relacionadas no con la salud de la titular de los datos sino con las repercusiones económicas que pudieran tener sus dolencias.” Por otra parte, puntualiza que el origen de los datos de carácter personal en el proceso de valoración de puestos de trabajo, como ya se expresó en la contestación de fecha 29 de noviembre de 2012, proviene de la cumplimentación de un cuestionario de descripción de puestos por parte del propio interesado. Asimismo, en relación a las posibles cesiones de los datos contenidos en el fichero “De personal”, que contiene la información solicitada por el reclamante, se prevén en relación a los datos incorporados al fichero, lo que no implica que los datos relativos al proceso de valoración de puestos de trabajo se hayan cedido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Ministerio de Educación y Cultura, Registro Central de Personal, o Entidades Bancarias. Por último, afirma que los datos relativos al proceso de valoración de puestos de trabajo se recogieron, lógicamente, con la finalidad de efectuar un estudio de valoración de puestos de trabajo. La Universidad señala que el reclamante dispone de toda la información relativa al proceso de valoración de puestos de trabajo y de toda la documentación facilitada a la Universidad de Burgos por parte de la empresa Ernst & Young (con excepción de los datos de carácter estrictamente privado y personal de cada trabajador) que le fue entregada en formato electrónico en fecha 24 de abril de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 2013, en cumplimiento del Requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos de fecha 18 de abril de 2013. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a sus datos de carácter personal ante el responsable del fichero, en relación con el proceso de valoración de puestos de trabajo que se llevó a cabo en la Universidad reclamada, y que dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. La UNIVERSIDAD DE BURGOS procedió a informar al reclamante de la puntuación obtenida en la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo, así como del origen, posibles cesionarios y usos y finalidades de los datos. El derecho de acceso es un derecho que concede al interesado la posibilidad de comprobar si se dispone información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede, la existencia y finalidad con la que se conserva. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados en los términos indicados en el artículo 29.3 anteriormente trascrito, pero no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 ampara el acceso a documentos concretos. Por tanto, la obtención de copia de la “documentación en formato papel, en la que se recogen datos…” queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. En cuanto al origen, finalidad y cesionarios de los datos personales relativos al reclamante, la entidad reclamada procedió a informarle correctamente en su contestación de fecha 29 de noviembre de 2012, proviniendo los mismos del propio interesado. En relación a la finalidad sobra poner en conocimiento del interesado que los datos personales relativos al proceso de valoración de puestos de trabajo se recogieron para efectuar un estudio de valoración de puestos de trabajo. Y en cuanto a los cesionarios la entidad reclamada aclara que las posibles cesiones de los datos contenidos en el fichero “De personal”, que contiene la información solicitada por el reclamante, se prevén en relación a los datos incorporados al fichero, lo que no implica que los datos relativos al proceso de valoración de puestos de trabajo se hayan cedido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Ministerio de Educación y Cultura, Registro Central de Personal, o Entidades Bancarias. Por otro lado, UNIVERSIDAD DE BURGOS ha manifestado que no obran en la Gerencia de la Universidad de Burgos documentos en papel, en tanto que se trata de elementos empleados por la empresa Ernst & Young para obtener la puntuación final otorgada a cada puesto de trabajo, que forma parte de la metodología de la empresa contratada por la Universidad para llevar a cabo el proceso de valoración, constando sólo la puntuación obtenida. A este respecto, conviene señalar que el proceso de valoración se efectúa y está referido a los puestos de trabajo y no sobre el personal que desempeña los citados puestos, por lo que el dato concreto de carácter personal relativo al proceso de valoración de puestos de trabajo se corresponde con la puntuación otorgada al puesto de trabajo, la cual fue comunicada al interesado en contestación remitida en fecha 29 de noviembre de 2012, los restantes “datos en colores” utilizados se refieren a la metodología de trabajo de la empresa consultora Ernst & Young. A mayor abundamiento, se ha de traer a colación la sentencia Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 de marzo de 2011 (Recurso Número 3804/2007) en cuanto indica que: "(... Estas apreciaciones y valoraciones realizadas por un médico, partiendo de los "datos de base" que proporciona la exploración y la documentación facilitada por la propia denunciante ante la Agencia, obran en poder de la parte recurrente, como responsable del fichero, que realiza un encargo a un profesional de la medicina para la elaboración de un informe médico. Pues bien, la operación intelectual de carácter técnico -por aplicación de conocimientos médicos-, en virtud de la cual las lesiones o secuelas encajan en los diferentes apartados del baremo, no puede integrarse en la categoría de datos base del artículo 13 del RD 1332/19999, pues nos encontramos ante estimaciones de orden técnico propias de un experto, en este caso, en medicina, al que se le encarga un trabajo de evaluación médica (...)" "(...)Pues bien, es precisamente en este precepto reglamentario, junto con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 consideración de que el derecho de acceso no es un derecho absoluto, lo que conduce a la Sala de instancia a concluir que las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por la recurrente en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 no deben considerarse como "datos base" y sin que frente a tal valoración jurídica aduzca el Abogado del Estado que razones que lleven a este Tribunal de casación a adoptar una solución distinta. Con o sin una disposición reglamentaria como la del artículo 13.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994, y por muy amplios que sean los criterios a la hora de determinar el contenido del derecho de acceso, sin duda esencial en la materia, la información no puede extenderse a una circunstancia absolutamente secundaria y técnica cual es la ubicación de los datos sobre la salud facilitados en unos apartados de un baremo previsto con finalidad exclusivamente indemnizatoria (...)" De dicha Sentencia se desprende claramente que la operación intelectual de carácter técnico llevada a cabo por una consultora experta en servicios de recursos humanos contratada para realizar una valoración de puestos de trabajo no es objeto de un ejercicio de acceso a datos de carácter personal. Se aplican conocimientos técnicos en su elaboración, y la propiedad del informe y de dichos datos no es del afectado, sino que pertenecería a la entidad que realizó el mismo, asimismo dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad UNIVERSIDAD DE BURGOS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. UNIVERSIDAD DE BURGOS. A.A.A. y a la entidad De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es