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TD-01008-2013

1/7 Procedimiento Nº: TD/01008/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/02188/2013 Vista la reclamación formulada el 6 de mayo de 2013, ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad MUFACE, SERVICIO PROVINCIAL DE BARCELONA, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la historia clínica de su difunta madre, Dª. B.B.B.. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2013, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) presentó ante entidad MUFACE, SERVICIO PROVINCIAL DE BARCELONA (en adelante, MUFACE) ejerció derecho de acceso a la historia clínica de su difunta madre dirigido a la entidad DKV-Seguros. Concretamente solicitó a DKV-Seguros: ”la relación de médicos especialistas en otorrinolaringología y oftalmología que hayan visitado a mi madre en los dos últimos años, o anteriores, para poderles solicitar un informe acerca de las patologías…” MUFACE denegó la solicitud de la reclamante mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2013, al considerar que dicha información solo se facilita mediante Diligencia Judicial. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  MUFACE manifiesta los siguientes extremos: o La reclamante carece de la condición de interesado (art. 3.

  1. e)y
  2. c)de la LOPD). Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
  3. c)del presente artículo. Dado que los datos a los que pretende acceder no son los suyos, sino los correspondientes a un tercero. Asimismo, solicita el acceso a datos de un tercero fallecido el 20 de diciembre de 2012, que manifiesta que es su madre, sin acreditar la filiación, más allá de la coincidencia de un apellido y sin tan siquiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 acreditar un interés legítimo en el proceso, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, para que pueda acceder a la condición de interesado. o Entre las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos figura la asistencia sanitaria, conforme se establece en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (en adelante LSSFCE) y en el artículo 47 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo (en adelante RGMA). o Por su parte, el artículo 17.1 de la LSSFCE y el artículo 77.1 del RGMA facultan a MUFACE para prestar la asistencia sanitaria directamente o por conciertos con Entidades o establecimientos públicos o privados. En consecuencia, dicha asistencia se proporciona, en la actualidad, mediante concierto con el INSS y con Entidades de Seguro de Asistencia Sanitaria, y los mutualistas eligen de entre las Entidades concertadas aquélla que desean les sea asignada. o La fallecida recibió atención sanitaria a través de la entidad DKVSeguros, careciendo la Mutualidad de información relativa a la “relación de médicos especialistas en otorrinolaringología y oftalmología que hayan visitado a mi madre en los dos últimos años, o anteriores, para poder solicitarles un informe acerca de las patologías de mi madre. . .” A tal efecto, se pone de manifiesto que esta información debiera obrar en los ficheros de la entidad DKV-Seguros, que es la entidad de seguro que prestaba la asistencia sanitaria a la interesada. o La reclamante solicita el acceso a unos datos de los que la Mutualidad carece en sus ficheros. Y para ello, no se dirige a la propia Mutualidad, sino que presenta ante esta un escrito dirigido a un tercero, en este caso DKV-Seguros, que es una entidad vinculada con la Mutualidad a través de un contrato de gestión de servicios públicos.  Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas a la reclamante mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2013, que fue devuelto por el Servicio de Correos con la siguiente anotación: “Ausente en reparto. 13/08/2013, 11:00; 14/08/2013, 12:00. Devuelto a remitente”, según consta en el acuse de recibo. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 24.5 del RLOPD, relativo a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, determina que: “5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  5. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  6. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  7. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  8. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 NOVENO: En primer lugar, conviene señalar que la reclamante, durante la tramitación del presente procedimiento, ha acreditado ser hija de la finada, por lo que teniendo en cuenta los artículos 15 de la LOPD, 27 y 29 del RLOPD, incardinados con el 18 de la LAP, sí ostenta la condición de interesada, al solicitar acceso a determinados datos relativos a la salud de su difunta madre. Ahora bien, en el presente procedimiento ha quedado acreditado que la reclamante solicitó el acceso a la entidad DKV-Seguros, e interpuso reclamación de Tutela por denegación del derecho de acceso contra la entidad MUFACE, SERVICIO PROVINCIAL DE BARCELONA. A la vista de los hechos y con la documentación aportada, ha quedado acreditado que la reclamante solicita la Tutela de Derechos contra una entidad diferente a la que ejercita el derecho de acceso a los datos sanitarios de su difunta madre. En consecuencia, la reclamante deberá reclamar contra la entidad responsable del fichero en el que constan los datos cuyo acceso solicita, en el caso que nos ocupa la entidad DKV-Seguros. Por otro lado, MUFACE ha manifestado que carece de información relativa a la “relación de médicos especialistas en otorrinolaringología y oftalmología que hayan visitado a mi madre en los dos últimos años, o anteriores, para poder solicitarles un informe acerca de las patologías de mi madre. . .” A tal efecto, alega que esta información debiera obrar en los ficheros de la entidad DKV-Seguros, que es la entidad de seguro que prestaba la asistencia sanitaria a la interesada. Entre las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas MUFACE figura la asistencia sanitaria. Dicha prestación podrá llevarse a cabo directamente o por conciertos con Entidades o establecimientos públicos o privados. La asistencia sanitaria se proporciona, en la actualidad, mediante concierto con el INSS y con Entidades de Seguro de Asistencia Sanitaria, y los mutualistas eligen de entre las Entidades concertadas aquélla que desean les sea asignada. En el caso que nos ocupa la entidad DKV-Seguros. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad MUFACE, SERVICIO PROVINCIAL DE BARCELONA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad MUFACE, SERVICIO PROVINCIAL DE BARCELONA y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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