1/11 Procedimiento Nº: TD/01030/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02996/2015 Vista la reclamación formulada el 11 de junio de 2015, ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a la totalidad de su historia clínica frente a la entidad FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 (en adelante, FREMAP), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: FREMAP alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que el reclamante solicitó por escrito copia de la totalidad de su historia clínica con fecha 12 de febrero de 2015, y con fecha 2 de marzo de 2015, se le indica que la historia no está en el Hospital de FREMAP-VIGO, dado que se trataba de una Historia del año 1999, por lo que debía encontrase en los archivos centrales de Madrid. o Que mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, procede a informar al reclamante de que tiene a su disposición copia de su historia clínica en el Hospital de FREMAP-VIGO, C/ B.B.B. 12. o Que el reclamante ha presentado demanda contra FREMAP en el Juzgado de lo Social n° 3 de Vigo, al que acompaña determinada documentación clínica como por ejemplo: Informe Médico del Hospital de FREMAP-VIGO, justificante de asistencia a Centro de Rehabilitación de FREMAP-VIGO, Certificado Médico de asistencia, Informe médico de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 fecha 05/01/2001, Informe Médico de fecha 06/03/2006 y documentación (escrito remitido a FREMAP), lo que prueba que los informes, las radiografías y la resonancia magnética realizadas en el año 2003 obran en poder del reclamante. El reclamante manifiesta haber recibido la referida comunicación de fecha 21 de julio de 2015, ahora bien, lo entregado no se corresponde con la totalidad de su historia clínica, no cumple con lo establecido en el art. 15 de la LAP. Se le ha entregado un informe de 4 páginas redactado a fecha de 20/05/2015 donde se describe muy sintéticamente lo acaecido entre 1998 y 2006, periodo durante el que se le prestó asistencia sanitaria. Asimismo, alega que el hecho de que se haya entregado la historia clínica en un momento pasado del tiempo no exime en a la entidad reclamada de que transcurridos unos años se vuelva a solicitar y se vuelva a dar copia, de conformidad con lo establecido en el art. 15.3 de la LOPD. Es decir, el derecho de acceso puede ejercitarse libremente a intervalos no inferiores a doces meses. La documentación aportada a la citada demanda tiene su origen en antiguos documentos que conservaba el reclamante que le fueron entregados tras las prestaciones recibidas. FREMAP alega que lo entregado al reclamante es la historia clínica informatizada que obra en FREMAP, o informe médico obtenido a partir de su historia clínica, que recoge todos los antecedentes, evoluciones y tratamientos del paciente, y que se actualiza a la fecha de solicitud del paciente, el resto de documentación clínica ya se le entregó al apaciente, concretamente alega que le entregó los originales de los documentos, ahora bien, no constando en su poder documento acreditativo de tal extremo. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
- a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
- b)La autorización de ingreso.
- c)El informe de urgencia.
- d)La anamnesis y la exploración física.
- e)La evolución.
- f)Las órdenes médicas.
- g)La hoja de interconsulta.
- h)Los informes de exploraciones complementarias.
- i)El consentimiento informado.
- j)El informe de anestesia.
- k)El informe de quirófano o de registro del parto.
- l)El informe de anatomía patológica.
- m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
- n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
- o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
- o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial”. NOVENO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 DÉCIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. UNDÉCIMO: En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó el acceso a la totalidad de su historia clínica respetando los requisitos legalmente establecidos en fecha 12 de febrero de 2015, ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, a través de escrito de fecha 21 de julio de 2015, la citada entidad ha atendido el derecho de acceso solicitado, informando al reclamante de que se encontraba a sus disposición la documentación requerida en en el Hospital de FREMAP-VIGO. Por otro lado, el reclamante manifiesta su disconformidad con la documentación recibida, al no considerar la misma copia de la totalidad de su historia clínica, de conformidad con el art. 15 de la LAP que regula el contenido mínimo de la historia clínica, sino un informe de 4 páginas redactado a fecha de 20/05/2015 donde se describe muy sintéticamente lo acaecido entre 1998 y 2006, periodo durante el que se le prestó asistencia sanitaria. Por su parte, FREMAP alega que lo entregado al reclamante es la historia clínica informatizada que obra en FREMAP, o informe médico obtenido a partir de su historia clínica, que recoge todos los antecedentes, evoluciones y tratamientos del paciente, y que se actualiza a la fecha de solicitud del paciente, el resto de documentación clínica ya se le entregó al apaciente, concretamente alega que le entregó los originales de los documentos, ahora bien, no constando en su poder documento acreditativo de tal extremo. En definitiva, y aunque los interesados mantienen posturas diferentes en relación a los hechos que aquí se examinan, hay que señalar que la entidad reclamada no ha aportado documentación acreditativa alguna de que pusiera a disposición del paciente los originales de su historia clínica. Que le reclamante aporte a una demanda interpuesta contra la entidad reclamada toda la documentación que obre en su poder relativa al proceso asistencial recibido no prueba que FREMAP le entregara los originales de su historia clínica. A este respecto, conviene señalar que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Por tanto, de la lectura del precepto anterior se desprende que el paciente tiene derecho obtener copia de la documentación que compone la historia clínica, como así consta en el citado por FREMAP Documento 20 de los que acompañan a la demanda interpuesta por el reclamante en los tribunales, cuyo tenor literal es el siguiente: “El martes 18 de octubre de 2005, solicité por escrito en FREMAP, B.B.B., copias de las pruebas diagnósticas realizadas en 2003, en la pierna derecha, radiografías realizadas en la Clínica de P.F. Roldán y resonancia realizada en POVISA, por orden del traumatólogo de FREMAP, (…)” y “El viernes 11 de noviembre de noviembre de 2005, recojo las copias de las pruebas mencionadas anteriormente, realizadas por FREMAP en 2003”. La entidad reclamada tiene la obligación de elaborar la documentación que debe incorporarse a la historia clínica de los pacientes y la de conservar dicha historia en las condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el formato original (art. 17.1 LAP) así como a favorecer y posibilitar el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que consten en sus ficheros y, en particular, el acceso a la historia clínica de las personas que hayan recibido asistencia médica de dicha Entidad. La LAP establece una serie de obligaciones a los profesionales y centros sanitarios, en su artículo 15 se recoge el contenido mínimo de la historia clínica, asimismo se señala una obligación de conservación de la historia clínica para el centro sanitario establecida en su artículo 17. Además, habrá de tenerse en cuenta la normativa autonómica al respecto, concretamente Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, cuyo art. 20.2, que versa sobre la conservación de la historia clínica, determina que se deberá conservar indefinidamente determinada documentación de la historia clínica. “2.- Se conservará indefinidamente la siguiente información: - Informes de alta. - Hojas de consentimiento informado. - Hojas de alta voluntaria. - Informes quirúrgicos y/o registros de parto. - Informes de anestesia. - Informes de exploraciones complementarias. - Informes de necropsia. - Hoja de evolución y de planificación de cuidados de enfermería. - Otros informes médicos. - Cualquier otra información que se considere relevante a efectos asistenciales, preventivos, epidemiológicos o de investigación. - La información de aquellas historias clínicas cuya conservación sea procedente por razones judiciales.” La LOPD, puesta en relación con los artículos 17, 18 y, especialmente el artículo 15 de la LAP, reconoce un derecho de acceso a la totalidad de la historia clínica por parte de su titular. Lo que esta Agencia no puede entrar a enjuiciar es si el centro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 sanitario ha cumplido o no con las obligaciones que le impone la LAP y demás normativa autonómica al respecto, el hecho concreto de que no se le ha entregado todo el contenido recogido en el artículo 15 de la LAP, no supone que se le esté negando el acceso a su historia clínica sino que puede significar que el centro sanitario no ha cumplido con las obligaciones impuestas en la LAP o que transcurrido el periodo mínimo obligatorio de conservación haya procedido al expurgo de la documentación que compone la historia clínica. En este caso no es la Agencia Española de Protección de Datos, el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable es el establecido en la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” Por tanto, si el reclamante entiende que faltan documentos en su historia clínica tendrá que acudir a las autoridades sanitarias competentes para denunciar una infracción del contenido de la LAP y de la normativa autonómica respectiva. Por último, FREMAP ha manifestado que tras la solicitud de acceso de fecha 12 de febrero ha entregado al reclamante, fuera del plazo legalmente establecido, la historia clínica informatizada que obra en su poder, o informe médico obtenido a partir de su historia clínica, que recoge todos los antecedentes, evoluciones y tratamientos del paciente. Ahora bien, el reclamante solicitó acceso a la totalidad de su historia clínica, independientemente del formato en que se guarde, no habiendo mencionado FREMAP nada acerca de la historia clínica original en la que se basó para elaborar la informática o informe médico entregado, si se conserva, deberá entregar copia de la misma, sino deberá comunicar al reclamante que no obra en su poder de forma motivada. Asimismo, se ha de remarcar que la entidad reclamada procediera a atender el derecho de acceso con anterioridad en el tiempo no exime de volver a hacer entrega de copia de la historia clínica ante un muevo ejercicio del derecho de acceso que cumpla con los requisitos que establece la normativa que le es de aplicación, no cabiendo escudarse en haber entregado los originales al interesado cuando no puede acreditarse documentalmente tal extremo y no al no estar contemplado en la Ley dicho proceder. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, no forma parte del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 clínica, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es