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TD-01031-2014

1/5 Procedimiento Nº: TD/01031/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/01751/2014 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A., contra la entidad SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 29 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad SERVICIO GALEGO DE SAÚDE por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. SEGUNDO: Con fecha 25 de junio de 2013, el reclamante ejercitó el derecho de acceso a su historia clínica frente al Servicio de Atención al Paciente de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña. Solicitando copia de la documentación correspondiente al proceso asistencial con fecha de ingreso 12/02/2013 y alta 19/02/2013. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2013, la entidad Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña dio respuesta a la petición del reclamante, poniendo en su conocimiento que se daba traslado al Servicio de Atención al Paciente de la Gerencia de Gestión Integrada de Santiago de Compostela, por corresponder a este su tramitación, al tratarse de una asistencia que fue prestada por el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago. TERCERO: Con fecha 15 de abril de 2014, el reclamante solicitó acceso a su historia clínica frente al Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios Delegación Provincial de A Coruña. Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2014, el Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios atendió la petición del reclamante, por medio del cual puso en su conocimiento que procede al traslado de su petición a la Gerencia de Gestión Integrada de Santiago de Compostela, por ser los responsables de la custodia y conservación de la documentación solidada, y por lo tanto, desde donde deben facilitarle la documentación que proceda en su caso. Con fecha 13 de mayo de 2014, la Gerencia de Gestión Integrada de Santiago de Compostela solicitó al reclamante la subsanación de su solicitud de acceso, requiriéndole que la petición fuese realizada a través del impreso oficial que le remiten y que sea enviado acompañado de fotocopia compulsada de su DNI. CUARTO: No se acredita por el reclamante la subsanación solicitada conforme lo señalado en el párrafo anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. III El artículo 15.1 de la LOPD dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. IV El artículo 25 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal dispone: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” V En primer lugar, se ha de señalar que a la hora de ejercitar el derecho de acceso a una historia clínica el paciente deberá dirigirse a la entidad u hospital que le prestó la asistencia sanitaria, puesto que es el encargado de conservar y custodiar la historia clínica en cuestión. En el caso que nos ocupa el reclamante ha solicitado el acceso a su historia clínica ante el Servicio de Atención al Paciente de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, lo que pudo originar que su primera solicitud no llegara correctamente al responsable del fichero, esto es, el Servicio de Atención al Paciente de la Gerencia de Gestión Integrada de Santiago de Compostela. Por otro lado, en el presente caso, y con la documentación aportada, se comprueba que, tras la segunda solicitud de acceso a su historia clínica presentada ante el Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios Delegación Provincial de A Coruña, el responsable del tratamiento solicitó con fecha 13 de mayo de 2014 la subsanación al ejercicio del derecho de acceso, por no reunir los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales, sin que el reclamante procediera a la subsanación solicitada. Por consiguiente el responsable del fichero actuó conforme a como marca la LOPD, por lo tanto, se procede a la inadmisión del presente procedimiento de Tutela de Derechos. En cuanto al fondo del asunto, la pretensión del reclamante de tener acceso a través de la LOPD a la relación del personal que haya accedido a su historia clínica y un “informe del servicio de informática y archivo de historias clínicas que contenga una relación ordenada cronológicamente, de todos y cada uno del accesos que se hayan producido en los documentos mencionados a partir de la fecha 12/02/2013, haciendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 especial mención a la eliminación o modificación de alguna entrada o registro así como intentos de acceso denegados” no podrá ser atendida, en tanto y como resuelve la Agencia Española de Protección de Datos en el Informe Jurídico 167/2005, sobre Naturaleza y alcance del Derecho de Acceso: “De este modo, el derecho concedido al interesado por la Ley únicamente abarcaría el contenido de la información sometida o tratamiento, pero no qué personas, dentro del ámbito de organización del responsable del fichero han podido tener acceso a dicha información, tal y como ha indicado esta Agencia Española de Protección de Datos al resolver cuestiones similares a la planteada en presente supuesto”. A este respecto, el artículo 15.1 de la LOPD dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. En consecuencia, conviene señalar que al solicitar el acceso al listado de personas que hayan accedido a su historial clínico, el reclamante solicita unos datos que no son relativos a su persona sino a terceros, por lo tanto, dicha solicitud no se puede realizar en base a la LOPD. En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza. A mayor abundamiento, existe reiterada jurisprudencia en tal sentido, como ejemplo, se cita la reciente SAN de 26 de febrero de 2014, Procedimiento Ordinario 216/2013, cuyo tenor literal es el siguiente: “En este sentido, debe recordarse que el artículo 15 de la LOPD reconoce el derecho del titular de los datos personales a acceso a información sobre los mismos, siempre y cuando estén siendo sometidos a tratamiento, y el artículo 27 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LODP, define este derecho de acceso como el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad de su tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. Añade el artículo 27 citado que el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero o a la totalidad de los datos sometidos a tratamiento. Ahora bien, la delimitación del concreto alcance del derecho de acceso reclamado, se ve comprometida en el caso que nos ocupa por dos circunstancias relevantes que conducen a la procedencia de su denegación. En primer lugar, debe destacarse que solicitud de acceso a información formulada por la aquí demandante ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas es ajena al contenido del derecho de acceso a datos personales que reconoce al titular de tales datos el artículo 15 de la LOPD, pues va dirigida a obtener información sobre la identidad de los funcionarios o servidores públicos que pudieran hubieran accedido a los datos personales de la actora, presumiendo que pudieran haberlos cedido a terceros. Por consiguiente, no tiene por objeto la obtención de información de sus datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 personal sometidos a tratamiento, del origen de tales datos y de las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos por el responsable de fichero, sino acerca de los datos de identidad de aquellos empleados públicos pertenecientes a la organización administrativa del responsable del fichero que hubieran accedido a los mismos, que no quedan comprendidos en el derecho de acceso reconocido al titular de datos personales y configurado legalmente en los términos expresados.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. SERVICIO GALEGO DE SAÚDE. A.A.A. contra la entidad SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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