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TD-01039-2018

1/6 Procedimiento : TD/01039/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/01420/2018 Vista la reclamación formulada el 28 de diciembre de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A. (EDP NATURGAS ENERGÍA), por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 1017, D. A.A.A. (reclamante), ejerció derecho de acceso frente a NATURGAS ENERGÍA, según reguardo de Correos, después de que hubiera enviado un correo electrónico para solicitar el acceso a unas grabaciones y, desde este correo noreply@edpenergia.es se le contesta: “…En respuesta a su solicitud de las grabaciones con referencia (…) le informamos que tiene que solicitarlo por escrito mediante carta certificada y adjuntando copia de los DNI, tanto del titular como del representante, a la siguiente dirección: EDP Naturgas Energía General Concha, 20 48010 Bilbao…” SEGUNDO: Con fecha 31 de octubre de 2018, según certificación emitida por Correos, el reclamante envía una carta a la entidad NATURGAS ENERGÍA, a la dirección que le habían indicado en el correo electrónico para solicitar el derecho de acceso. Al no obtener respuesta, según el reclamante, presenta ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos. TERCERO: Con fecha 16 de enero de 2018, esta Agencia traslada a la entidad la reclamación presentada, para que en el plazo de quince días presentase las alegaciones que considerara convenientes. Con fecha 26 de enero de 2018, se produce el rechazo automático del escrito enviado a la entidad, según el servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la FNMT-RCM. La tutela TD/0086/2018, se estima por no haberse atendido el derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Sin embargo, con fecha 2 de mayo de 2018, la entidad reclamada presenta Recurso de Reposición, que una vez analizado se estima, ya que un error hizo que no le llegara el traslado hecho por esta Agencia tal y como afirmaban en el Recurso. El recurso se estimó dando como resultado la apertura de una nueva tutela la TD/1039/2018, la que nos ocupa ahora. CUARTO: Se traslada nuevamente la reclamación para que se aportasen las alegaciones que estimaran oportunas en el plazo de quince días y, por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - Con fecha 11 de junio de 2018, desde EDP ESPAÑA S.A.U. se presentan alegaciones en la TD/1039/2018 en las que manifiestan lo siguiente: “…EDP España, S.A.U. (actual denominación de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.) (…) Mi mandante no ha recibido en ningún momento las comunicaciones a que hace referencia el Sr. A.A.A. en su escrito de denuncia ante esa Agencia pues las mismas iban dirigidas a una empresa distinta de esta a la que va dirigido el requerimiento de información (…) las comunicaciones enviadas por el denunciante fueron a la empresa distribuidora de gas EDP NATURGAS ENERGIA (Naturgas Energía Distribución, S.A.) y no a mi mandante…” - El reclamante a fecha de resolución de esta tutela no ha presentado alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y, que trascurrido el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. El reclamante solicitó el derecho de acceso a noreply@edpenergia.es, para obtener unas grabaciones y, aun siguiendo los pasos marcados, no obtuvo respuesta de NARTURGAS ENERGÍA. El reclamante dirige una carta certificada a NATURGAS ENERGÍA, y no obtiene respuesta. Esta Agencia hace el traslado en la TD/1039/2018, a HIDROELÉCTICA DEL CANTABRICO S.A. (EDP NATURGAS ENERGÍA) y recibimos respuesta aportando alegaciones de EDP ESPAÑA S.A.U., por lo que suponemos que algún tipo de relación presente o pasada existe. Por tanto, después de todo lo acontecido, tenemos un derecho de acceso no atendido por una entidad que respondió al reclamante dándole indicaciones para ejercitarlo, incluso indicándole la dirección. El artículo 29 del Reglamento LOPD, antes transcrito contempla entre otras cosas: “…En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo”. En resumen, la entidad al igual que ha hecho en las alegaciones enviadas a esta Agencia, deberá contestar al reclamante para facilitarle el acceso solicitado o, para comunicarle que no se ha dirigido a la entidad adecuada y que no hay nada que facilitar por carecer de datos. Por todo ello procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A. (EDP NATURGAS ENERGÍA) para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso a sus datos, o deniegue de forma motivada y fundamentada el acceso solicitado. El incumplimiento de esta Resolución podría comportar la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  6. e)del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (en lo sucesivo RGPD), que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A. (EDP NATURGAS ENERGÍA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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