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TD-01045-2017

1/4 Expediente Nº: TD/01045/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/02647/2017 Vista la reclamación formulada el 24 de abril de 2017, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra la entidad MCFIT ESPAÑA S.L.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de marzo de 2017, D. A.A.A. ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante la entidad MCFIT ESPAÑA S.L.U. SEGUNDO: En fecha 24 de abril de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad MCFIT ESPAÑA S.L.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad MCFIT ESPAÑA S.L.U. se pone de manifiesto que en contestación a la reclamación y las solicitudes adicionales, el Departamento de Atención al Cliente respondió al reclamante mediante carta certificada de fecha 6.4.2017. Se adjunta copia de dicha carta, el comprobante de envío y la notificación al reclamante con fecha 10.4.2017. Que tal y como se desprende de la prueba documental aportada, enviaron su respuesta a los siete días hábiles y la misma se notificó a los nueve días hábiles, es decir, dentro del plazo legalmente exigido. Que consideraron que la solicitud carecía de un motivo legítimo, ya que como fundamento tan solo adujo haber dejado de acceder a los servicios prestados por su empresa, motivo que no era procedente a la luz del régimen contractual existente en ese momento entre el reclamante y la empresa. • El reclamante alega que el documento es, como puede verse en el mismo, “Respuesta a su hoja de reclamación con fecha 28 de marzo presentada en el gimnasio McFIT (***LOC.1)”. Viendo el contenido de la misma, en ningún momento se hace referencia al asunto de la oposición de los datos personales, sino que lo que realmente trata la contestación es el contencioso de ambas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 partes en cuanto a la cancelación del contrato. Que dicha contestación hace referencia a la hoja de reclamaciones presentada como consecuencia de encontrar impedimentos a la rescisión del contrato con la empresa, y no a la solicitud de oposición de sus datos. Que lo que la empresa ha aportado al presente procedimiento es la contestación de la hoja de reclamaciones junto con el certificado y acuse de recibo de la solicitud del contrato, pero en ningún momento se ha recibido respuesta (que tampoco aporta la empresa) en relación a la solicitud de ejercicio del Derecho de Oposición. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, establece una previsión general, según el cual: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: El artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, sobre el derecho de oposición, dispone: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  2. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  3. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
  4. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento.” QUINTO: El artículo 35 del citado Reglamento, en relación al ejercicio del derecho de oposición, determina: “1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  5. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de oposición ante la entidad demandada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. Es preciso señalar que, una vez examinada la documentación aportada por la entidad, se constata la relación contractual existente entre el reclamante y la entidad, por lo que no es posible tramitar un derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, que según el artículo 6.4 de la LOPD, sólo procede en los casos en que no es necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. Por otra parte, la entidad manifiesta en la contestación remitida al reclamante, que una vez finalizada la relación contractual con la empresa, procederán a la cancelación de sus datos personales de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia. A la vista de lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad MCFIT ESPAÑA S.L.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. ESPAÑA S.L.U. A.A.A. y a la entidad MCFIT De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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