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TD-01046-2014

1/7 Procedimiento Nº: TD/01046/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/02281/2014 Vista la reclamación formulada el 22 de abril de 2014, ante esta Agencia, por Dña. A.A.A., contra las entidades ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. e INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 27 y 28 de febrero de 2014, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la reclamante) ejerció el derecho de cancelación de sus datos personales ante las entidades ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. e INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U. respectivamente. SEGUNDO: En fecha 3 de marzo de 2014, la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U. contestó a la solicitud de la reclamante, comunicando que los requerimientos que se han venido efectuando tienen su base en ciertas cantidades facturadas y/o préstamos no pagados, cuyo origen tienen lugar por la relación comercial con la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA SA. TERCERO: Con fecha 13 de marzo de 2014, la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. contestó a la solicitud de la reclamante, informando de que Atento está realizando una prestación de servicios de gestión del cobro de deudas para TTI Finance y actúa como encargado del tratamiento, siendo TTI Finance el Responsable del fichero, a quién debe de dirigirse para ejercitar el derecho de cancelación. No obstante lo anterior, pone en su conocimiento que han dado traslado de la reclamación a TTI Finance, a quien puede dirigirse escribiendo a TTI Finance SAR. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U. se pone de manifiesto que, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2014, dio oportuna contestación al derecho de cancelación de datos personales de la Interesada, comunicándole que no procede la cancelación de datos personales de la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Que dio oportuna contestación al derecho de cancelación de datos personales de la reclamante, denegando motivadamente la solicitud e indicándole que: actúa como encargado del tratamiento de sus datos personales por encargo del responsable de los mismos (DEBT FINANCE) y que no procede la cancelación de sus datos, ya que el mantenimiento de los mismos resulta necesario para llevar a cabo las gestiones de cobro del derecho de crédito que DEBT FINANCE ostenta (por cesión de FRANCE TELECOM) frente a la Interesada. Que la relación contractual existente entre INTRUM JUSTITIA y DEBT FINANCE legitima el mantenimiento de los datos personales de la reclamante. Que en relación con los supuestos robo, estafa bancaria, falsificación de documento y usurpación de identidad alegados por la Interesada, no se acredita que esos supuestos delitos guarden alguna relación con la deuda concreta reclamada. La exigibilidad de la deuda es una cuestión eminentemente civil que queda fuera del ámbito de competencia de la AEPD. • Por parte de la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. se pone de manifiesto que es el encargado del tratamiento de TTI Finance S.A.R.L. Que Atento contestó a la solicitud de derecho de cancelación realizado por la reclamante, indicando que TTI Finance S.A.R.L. es el responsable del fichero a quién ha de dirigirse para ejercitar el derecho de cancelación. • La reclamante alega en relación a las entidades INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U. y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. que han adquirido un fichero de deuda de las empresas France Telecom S.A. y TTI Finance SARL, respectivamente, en las que debido a una usurpación de su identidad se le asignó una deuda que nada tiene que ver con ella. Que considera que da lugar a derecho de cancelación total de sus datos personales en los ficheros de las empresas Intrum y Atento y el cese de toda reclamación económica, dado que no pueden acreditar ninguna vinculación comercial conmigo a través de las empresas France Telecom S.A. y TTI Finance ya que dieron de alta contratos telefónicos a su nombre personas que le sustrajeron el DNI de acuerdo con la investigación llevada a cabo por el Puesto de Guardia Civil de Alfafar. Que no es deudora en ninguna forma de ninguna de estas empresas y que la emisión “gratuita” de facturas a nombre de cualquier ciudadano, sin poder acreditar una relación contractual como es el caso, no genera derecho a deuda y mucho menos al uso y tratamiento de sus datos personales con fines de rozar la extorsión para cobrar deudas de terceras personas, que se le exige una deuda que ella jamás contrajo por unas líneas telefónicas que nunca contrato. Que en el respuesta recibida de Intrum Justitia y Atento acreditan la compra de deuda a France Telecom y TTI Finance, respectivamente, pero en ningún momento pueden acreditar que yo tenga o hubiese tenido relación contractual con las empresas dado que fue víctima de una usurpación de estado civil como se puede comprobar. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37 d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 3 apartados

  1. d)y
  2. g)de la LOPD define al responsable del fichero y al encargado del fichero de la siguiente forma: “
  3. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”, “
  4. g)Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otro, trate datos personales a cuenta del responsable del tratamiento” CUARTO: El artículo 16 de la citada Ley Orgánica dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 QUINTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” SEXTO: El artículo 25 del citado Reglamento, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  5. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  6. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  7. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  8. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” SÉPTIMO: El artículo 26 del Reglamento de la LOPD, dispone: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante se dirigió a las entidades ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. e INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U., solicitando el derecho de cancelación de sus datos personales en los ficheros de dichas entidades. A tenor de las definiciones de responsable del fichero o tratamiento y encargado del tratamiento recogidas en el artículo 3 de la LOPD, apartados
  9. d)y g), anteriormente citados, se desprende que en este caso, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. actúa como encargado del tratamiento y TTI Finance S.A.R.L. es responsable del fichero. Sin embargo, en ningún momento la entidad ATENTO, como encargada del tratamiento, acredita en el presente caso, el traslado de la reclamación al responsable del fichero, tal y como indica el artículo 26 del Reglamento de la LOPD, señalado anteriormente. Dicha entidad indica, tanto en la contestación a la reclamante como en las alegaciones, que ha de dirigirse al responsable del fichero, para ejercitar el derecho. Por tanto, no adoptó las medidas oportunas para que se atendiera el derecho de cancelación solicitado. En cuanto a la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U., esta afirma en sus alegaciones que comunicó a la reclamante que no procedía la cancelación de los datos personales. No obstante, en su escrito de contestación a la solicitud de cancelación, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 ningún momento se informa que no procede la cancelación de sus datos, sino que únicamente se alude al origen de la deuda que se le reclama. Por otra parte, INTRUM manifiesta que un supuesto robo, estafa bancaria, falsificación de documento y usurpación de identidad alegados por la interesada, no se acredita que esos supuestos delitos guarden alguna relación con la deuda concreta reclamada. Pues bien, la reclamante aporta Atestado Policial del Puesto Principal de la Guardia Civil de Almussafes, de fecha 13 de noviembre de 2009, en el que se afirma: “Los autores de los hechos usurparon la identidad de B.B.B., para dar de alta líneas telefónicas de móviles con la compañía VODAFONE ESPADA S.A.U. con la referencia ***REF.1, y con la compañía FRANCE TELECOM ESPAÑA (ORANGE MOVI) con la referencia ***REF.2.” Dado que la deuda reclamada por INTRUM fue cedida por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., esta Agencia considera que no se puede afirmar que la deuda reclamada por INTRUM no tenga relación con el delito de usurpación de identidad. Por lo que, a efectos de dilucidar la posible infracción por esta entidad de la LOPD a lo largo de los hechos descritos, se procede a abrir un expediente de Actuaciones de Investigación Previa, el E/ 06342/2014. A la vista de todo lo expuesto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dña. A.A.A. e instar a la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por ésta, o deniegue motivada y fundadamente la cancelación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dña. A.A.A. e instar a la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por ésta, acreditando que ha dado traslado de la solicitud de cancelación al responsable del fichero, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. TERCERO: Abrir el expediente de Actuaciones de Investigación Previa E/06342/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a las entidades ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. e INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.U., y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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