1/7 Procedimiento Nº: TD/01061/2018 RESOLUCIÓN Nº. R/01580/2018 Vista la reclamación formulada con fecha 24 de abril de 2018 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra COMISARÍA LOCAL DE JEREZ DE LA FRONTERA por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2018 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante la COMISARÍA LOCAL DE JEREZ DE LA FRONTERA (en lo sucesivo, la Comisaría) solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales, señalando que “(…) el teléfono móvil del que suscribe y que consta en los ficheros de la Secretaría de esta Comisaría, no tiene el carácter de corporativo, y que está contratado de manera particular, siendo este medio de comunicación uno de los protegidos por la ley que antecede. Por lo tanto, no puede ser usado para cuestiones de servicio, ni puesto en documento alguno que tenga difusión con respecto a otros funcionarios, y aún menos constar en un tablón de servicios.” SEGUNDO: Con fecha 24 de abril de 2018 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Comisaría por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición al tratamiento de sus datos. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Comisaría señaló que los datos incorporados al expediente personal de cada funcionario son facilitados de forma voluntaria y expresa por los mismos al obtener destino en la Comisaría. Manifiesta que, tal como establece el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 no es preciso el consentimiento cuando los datos se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento. “Y precisamente es en el escenario del ejercicio de las legítimas funciones que la L.O. 2/86 de 13 de marzo encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Seguridad del Estado, en el que tiene lugar la cesión de los datos por parte del Sr. A.A.A.. En este sentido, hemos de abundar en que dicho funcionario pretende hacer valer su interés de carácter personalísimo frente al interés general. En el mismo sentido, no debemos de obviar que el art. 8 apartado
- a)de la L.O. 4/2010 de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía sanciona como falta disciplinaria de carácter grave “la falta de presentación inmediata o puesta a disposición de la dependencia donde estuviera destinado, o en la más próxima” en determinados supuestos entre los que se encuentran “las alteraciones graves de la seguridad ciudadana”. Y resulta obvio, que la única forma de localización permanente de un funcionario en los supuestos necesarios y legalmente regulados, es precisamente a través del teléfono móvil, (…) En el mismo hilo argumental, la Circular de 18 de diciembre de 2015 que desarrolla la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional, en su apartado 7 regula la prestación de servicios en su modalidad de localización, que faculta al responsable de la unidad policial para establecer tales servicios en franjas correspondientes a fines de semana y festivos, estableciendo la obligación del funcionario designado de estar localizable y enlazado con la unidad donde se encuentra destinado u otra que se determine, en disposición de incorporarse a un servicio presencial dentro del plazo de tiempo que se establezca, que no podrá ser superior a una hora y treinta minutos.” El reclamante no presentó alegaciones. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La LOPD incorpora el derecho de oposición trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4 de dicha ley orgánica establece una previsión general, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD establece que: 1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. SEXTO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante la Comisaría, sin recibir la respuesta legalmente establecida. Durante la tramitación del presente procedimiento la Comisaría ha manifestado que los datos fueron facilitados por el reclamante cuando fue destinado a dicho organismo y que son necesarios para la prestación de sus servicios definidos en la relación laboral entre las partes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30de enero de 2018 señala que: «QUINTO.- (…) Según el criterio de esta Sala, expresado en la sentencia de 2 de octubre de 2015 (Recurso nº 38/2014): «[...] corresponde a la Administración organizar los servicios y dotar a sus empleados de los medios necesarios para el correcto desempeño de las funciones que tienen encomendadas, en atención al puesto que ocupan [...]»; en el mismo sentido el Tribunal Supremo había declarado, en la sentencia de 14 de diciembre de 2005 (Recurso nº 7/2005), que se justifica la necesidad de no recabar el consentimiento de las personas afectadas al ser necesario para el ejercicio del poder público conferido a las autoridades administrativas responsables del servicio de que se trate. Por su parte, los empleados públicos deben observar el código de conducta establecido en su Estatuto aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (artículo 52) que, entre otros deberes, contiene el de velar por los intereses generales de los ciudadanos y atenerse a los principios de lealtad y buena fe en sus relaciones con la Administración para la que prestan sus servicios (artículo 53. 2 y 3), obligación que mantiene en idénticos términos el texto actualmente vigente aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre. SEXTO.- En este sentido, y con independencia del contexto en que se produjo la solicitud de cancelación o las intenciones del solicitante, relatado por el Ayuntamiento codemandado, es importante destacar que el demandante se encontraba adscrito al servicio de extinción de incendios del Ayuntamiento de Guadalajara que, por su propia naturaleza y por la importancia de su funcionamiento para la preservación de los intereses generales de los ciudadanos, exige que la Administración responsable disponga de los medios de comunicación necesarios para la inmediata localización de los que trabajan en tal servicio, medios que forman parte de sus datos personales, como el teléfono móvil y fijo o la dirección de correo electrónico, cuya cancelación le fue denegada y cuya inclusión en los ficheros correspondientes del Municipio fue autorizada inicialmente por el titular que fue, sin duda, quien facilitó sus datos; por ello la denegación resulta proporcionada y adecuada, máxime cuando se solicita la supresión de los datos que permiten su más rápida localización, justificada por la naturaleza del servicio, sin ofrecer otro medio que suponga una injerencia menos intensa en su derecho pero garantice, con la misma efectividad, su localización en caso necesario para la realización de su trabajo, lo que se revela más necesario en un caso en que el funcionario no reside en la misma localidad en la que trabaja. SÉPTIMO.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de noviembre de 2016 (R. 2538/2015), recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 39/2016, que cita la sentencia 292/2000, conforme a la cual: «[...] el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución [...]». C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo acabada de citar, la correcta ponderación de los derechos e intereses en conflicto: «[...] requiere la concurrencia de tres requisitos o condiciones. De una parte, un juicio de idoneidad, referido a determinar si la medida adoptada es susceptible de conseguir el objetivo propuesto. En segundo lugar, un juicio de necesidad, entendido en el sentido de que la finalidad perseguida con la medida resulta imprescindible para su legítima finalidad sin poder obtenerse por otros medios que eviten la lesión de otros derechos o sea una afección menos intensa Y en tercer lugar, un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, en cuanto la medida adoptada sea ponderada y equilibrada en cuanto se deriva de ella más beneficios para el fin perseguido que perjuicios en la afección de los derechos también protegidos [...]», lo que requiere un examen específico de las circunstancias de cada caso. En el presente caso la disposición por parte del Ayuntamiento de Guadalajara de los datos personales de su empleado, adscrito al servicio de extinción de incendios, consistentes en sus números de teléfono y dirección de correo electrónico y su negativa a cancelarlos, resulta idónea y necesaria para asegurar la correcta prestación del servicio y la protección de intereses tales como la vida y la integridad de las personas y sus bienes o la protección del medio ambiente, entre otros; la medida resulta, además, proporcionada, en cuanto por parte del titular de los datos, obligado por un deber de lealtad y buena fe en las relaciones con la Administración para la que trabaja, se requiere la cancelación de todos ellos sin ofrecer otros modos que garanticen la posibilidad de contactar con él y de comunicarle inmediatamente incidencias relacionadas con tan importante servicio, caracterizado por la urgencia en su prestación, por lo que la negativa a cancelar y la posterior inadmisión de su solicitud por la Agencia de Protección de Datos resulta conforme a los artículos 6.2. LOPD y 33 de su Reglamento de aplicación. A esta conclusión no puede oponerse eficazmente la alegación basada en sentencia de la Sala de lo Social de esta Audiencia, de 28 de enero de 2014, ya que en ella se afirma el principio general del consentimiento del titular de los datos para el tratamiento de los mismos (artículo 6.1 LOPD), en concreto del correo electrónico y teléfono móvil, salvo que pueda ampararse en alguno de las supuestos del artículo 6.2 de la propia Ley, que es lo que sucede en el caso analizado en que los datos han sido recogidos por el Ayuntamiento para el ejercicio de sus funciones relacionadas con su servicio de extinción de incendios y cuyo titular es empleado de dicho servicio. (…)» En el presente supuesto, la denegación del derecho de oposición de la Comisaría está fundada y motivada. Sin embargo, dicha entidad no ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que haya contestado expresamente al reclamante y así cumplimentado el deber de respuesta establecido en el artículo 25.5 del RLOPD, sin que quepa aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al solicitante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a COMISARÍA LOCAL DE JEREZ DE LA FRONTERA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante escrito en el que se deniega fundada y motivadamente el derecho solicitado, o acredite el cumplimiento del deber de respuesta establecido en el artículo 25.5 del RLOPD, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a COMISARÍA LOCAL DE JEREZ DE LA FRONTERA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es