1/8 Expediente Nº: TD/01062/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/01609/2018 Vista la reclamación formulada el 24 de abril de 2018 ante esta Agencia por D. C.C.C. contra CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ) y contra IBERLEY, INFORMACIÓN LEGAL, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2018 D. C.C.C. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ) solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales que aparecen en una sentencia publicada por el Centro de Documentación Judicial en la que actuaba como representante legal de la entidad demandada, y que tuvo una gran repercusión mediática. ***URL.1 CENDOJ le contestó que el mismo día de recepción, realizadas las comprobaciones oportunas y valorada la petición realizada y el perjuicio alegado, se había procedido a la sustitución del documento Pdf de la resolución que obraba en la dirección que se expresa, por el generado tras la recepción de la incidencia, y que al mismo tiempo se había dirigido petición a Google para la eliminación y desindexación de los buscadores de la Url indicada. SEGUNDO: Con fecha 08 de marzo de 2018 el reclamante remitió un escrito a IBERLEY, INFORMACIÓN LEGAL, S.L. (en lo sucesivo, Iberley) solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales que aparecen en una sentencia publicada por el Centro de Documentación Judicial en la que actuaba como representante legal de la entidad demandada, y que tuvo una gran repercusión mediática. ***URL.2 Iberley le contestó que, a partir de 19/03/2018, ya no figuran los datos del reclamante en sus ficheros, si bien es posible que siguiesen apareciendo durante algunos días más en los buscadores de internet, debido a que esos buscadores pueden tardar en desindexar esos datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: Con fecha 24 de abril de 2018 tuvieron entrada en esta Agencia dos reclamaciones, contra CENDOJ y contra IBERLEY, respectivamente, por no haber sido debidamente atendido el derecho de oposición. Asimismo, solicita una indemnización por la intromisión ilegítima y por los datos morales ocasionados. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Respecto a CENDOJ: - CENDOJ manifiesta que, una vez recibida la sentencia el 01 de febrero de 2018, y conforme al procedimiento habitual, fue remitida para su tratamiento y disociación de datos personales a la empresa adjudicataria del contrato de servicio de tratamiento de la jurisprudencia. Recibida y una vez anonimizada, se incorporó a la base de datos de jurisprudencia. En el mes de febrero de 2018 se recibió una llamada telefónica indicando que en la resolución difundida aparecía el nombre y dos apellidos del representante legal de la persona jurídica demandada y solicitando la ocultación del mismo. Por ello, CENDOJ despublicó la resolución, comunicándose automáticamente a todos los reutilizadores. Sustituido el dato y devuelta la resolución, ésta fue publicada de nuevo el día 15 de febrero de 2018, comunicándose nuevamente a esos reutilizadores. Mediante escrito de 28 de febrero de 2018 el reclamante se dirige al Consejo General del Poder Judicial solicitando el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales anonimizando sus datos. Con fecha 14 de marzo de 2018 el Director del CENDOJ envió un escrito al reclamante informándole que se procedía a la sustitución del documento Pdf de la resolución por el generado tras la sustitución del dato, al tiempo que se dirigía petición a Google para la eliminación y desindexación en sus buscadores. “Sirva como aclaración que el CENDOJ publica las resoluciones no solo en la base de datos de jurisprudencia accesible a través del buscador de jurisprudencia y que en dicha base de datos la resolución se hallaba ya pseudonimizado el dato, sino también en la web del Poderjudicial donde el Gabinete de comunicación incorpora “Notas de prensa” a las que se vincula un Pdf de la resolución (y era este Pdf el que no estaba modificado).” Advertido el error, el CENDOJ procedió a la eliminación inmediata del documento Pdf adjunto a la nota de prensa, remitiendo un nuevo correo a Google para la desindexación de la URL. “Señalar en último lugar que la valoración realizada por el CENDOJ a nivel interno, respecto de la petición dirigida por el Sr. D.D.D., se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 circunscribió a la conveniencia o no de aceptar dicha petición realizada por el solicitante, teniendo en cuenta que el mismo actuaba como representante legal de persona jurídica. (…) A pesar de ello, el CENDOJ estimó la petición al considerar que, en caso de duda, debíamos proceder en la forma que resultara más garantista de la salvaguarda de los datos personales, y que originara un menor perjuicio (…)” - El reclamante manifiesta que “(…) si bien es cierto que la desindexación se ha producido de forma satisfactoria, me veo en la obligación de (…) reflejar el link mediante el cual, hasta la fecha se puede descargar la meritada sentencia con mis datos sin anonimizar (…) ***URL.1 “Con tan solo copiar y pegar el URL arriba expuesto en cualquier motor de búsqueda se produce la descarga automática de la sentencia (…) con mis datos personales. Lo arriba expuesto implica que, aunque se haya producido la desindexación solicitada, mis datos siguen estando disponibles para su descarga, no cumpliéndose por ende la finalidad que el derecho de oposición prescribe.” Señala que no se puede aplicar el Informe 669/2009 de la Agencia Española de Protección de Datos ya que no es persona jurídica ni empresario individual. Respecto a Iberley: - La entidad señaló que es una editorial que proporciona una base de datos jurídica en la que se publican normas, boletines, jurisprudencia, noticias, relacionadas con el ámbito del derecho. Y que todas las sentencias y jurisprudencia se obtienen del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) el cual efectúa la anonimización de datos de carácter personal de las personas físicas implicadas. “Que con fecha 19/03/2018 recibimos por correo certificado escrito de solicitud de cancelación por parte de Don C.C.C.. Si bien comprobamos que se trataba de un administrador en ejercicio de sus funciones de representación de la sociedad denunciada, por lo que no nos encontraríamos ante un sujeto amparado en la tutela del derecho de protección de datos (art. 2.2 RLOPD), en aras de no causar perjuicio alguno a la persona física que se encuentra detrás de esta figura, procedimos de inmediato a la supresión de los datos del solicitante, así como a requerir a Google su desindexación. Que con fecha 21/03/2018, tras haber comprobado que Google ya había ejecutado nuestra solicitud, procedimos a remitirle contestación afirmativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 a través de burofax en la que le informamos de que habíamos satisfecho su derecho de cancelación.” - El reclamante manifiesta su disconformidad con lo indicado por la entidad que al ser representante legal de una mercantil queda fuera del ámbito objetivo de la normativa de protección de datos (art. 2.2. RLOPD), y que no se puede hacer un análisis tan restrictivo de la norma. “(…) si bien es cierto que al ser responsable legal de una empresa, existen supuestos en los que la LOPD y el RLOPD (…) los datos de contacto relativos a mi posición en la mercantil no serían objeto de protección, ello no implica que se puedan utilizar mis datos de forma completamente libre y discrecional, puesto que la inclusión de mi nombre completo en la sentencia no servía ningún propósito y no ha hecho más que provocar un perjuicio innecesario.” - Iberley se reitera en sus alegaciones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: La LOPD incorpora el derecho de oposición trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4 establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 1 de la LOPD dispone que: “Objeto. La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. SÉPTIMO: El artículo 2 apartados 2º y 3º del RLOPD dispone que: “2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. 3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal.” OCTAVO: El artículo 19 de la LOPD establece que: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” NOVENO: En el presente caso, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la oposición al tratamiento de sus datos que constan en una sentencia publicada por CENDOJ e Iberley en la que actúa en representación legal de la entidad demandada, sin que se hayan argumentado motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. Los datos publicados en dicha sentencia consisten únicamente en su nombre y apellidos y su representación legal de una persona jurídica, que es la entidad demandada en el procedimiento judicial. Por ello, debe considerarse que a esos datos respecto de los que solicita la oposición al tratamiento no les es de aplicación la normativa de protección de datos de carácter personal conforme lo dispuesto en el artículo 2.2 del RLOPD anteriormente transcrito. No obstante lo anterior, las dos entidades reclamadas procedieron a adoptar las medidas necesarias para que los datos no fuesen indexados por los buscadores de internet, tal como ha confirmado el reclamante en sus alegaciones. Por ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos respecto de CENDOJ e Iberley. En cuanto a la petición de indemnización por los daños causados, el reclamante debería dirigirse a las instancias correspondientes para su solicitud, tal como establece el artículo 19 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. C.C.C. contra CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. C.C.C. contra IBERLEY, INFORMACIÓN LEGAL, S.L. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C., a CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ), y a IBERLEY, INFORMACIÓN LEGAL, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es