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TD-01066-2017

1/16 Expediente Nº: TD/01066/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/02633/2017 Vista la reclamación formulada el 6 de abril de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A. y contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 06 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A. y contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se solicitó al reclamante:  Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante Editorial Prensa Alicantina, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso;  Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante;  Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta.  En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente.  Copia de la sentencia absolutoria o de archivo. TERCERO: Con fecha 08 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 08 de junio, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. El reclamante solicitó a GOOGLE que sus datos no fuesen indexados al realizar una búsqueda por su nombre en la URL: ***URL.1 “En el artículo que publica ese periódico, se hace referencia tanto a un delito societario como a un delito por falsedad documental, lo cual no es cierto dado que es un tema que se está instruyendo en los Juzgados de Alicante. Además, se hace alusión a una presunta apropiación indebida que según el redactor de ese artículo se debe al puesto que ocupaba el investigado, lo cual, si no cabe certeza sobre una noticia, no cabe tal acusación a su persona. Por otro lado, se trata de una causa que aún no ha sido resuelta porque aún no se han dado los motivos suficientes para ello. Por ende, dada la falta de veracidad de tales acusaciones y dado que tales publicaciones, que atañen a todos los miembros de la familia de D. A.A.A. , causan un grave perjuicio en la persona de cada uno de ellos en tanto son empresarios y profesionales de reconocido prestigio en Alicante, solicito que se tomen las medidas necesarias para eliminar ese contenido del buscador de Google. (…)” En dicho enlace aparecen los datos del reclamante, en el año 2010, en una noticia publicada por el periódico «***MEDIO.1», por el juicio que se celebraría por un presunto delito societario. Google le contestó que “Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con esta URL”, recomendando al reclamante que se dirija al propietario del sitio web para solucionar cualquier conflicto. Ante la respuesta insatisfactoria de Google, el reclamante solicitó a EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A. la cancelación de sus datos de la misma URL. Desde Editorial Prensa Alicantina S.A. le contestaron indicando que es la mercantil editora del Diario digital «***MEDIO.1», y se trata, por lo tanto, de un medio de comunicación social. “(…) los datos a que ustedes se refieren se contienen en una noticia que procede de fuentes judiciales, sobre una causa judicial penal seguida ante un Juzgado, sobre hechos de especial interés y relevancia pública, que se ha difundido de manera exacta y veraz, por lo que en ningún modo, con la difusión de la noticia referida, se ha vulnerado ninguna norma sobre protección de datos de carácter personal, limitándose C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 este medio de comunicación a ejercer de forma lícita y legítima el constitucional derecho a informar verazmente sobre una noticia de interés y relevancia pública, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española.” (sic) CUARTO: Se dio traslado de la reclamación a Google para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, teniendo entrada en esta Agencia un escrito en el que señaló que, una vez recibida la petición del reclamante, procedió a denegarla mediante correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2017. Manifiesta que ha examinado de nuevo la solicitud y “(…) considera que la URL disputada remite a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionables. En particular, se trata de una noticia publicada en el diario “Información” en la que se informa del procesamiento del interesado por supuestos delitos societarios y de falsedad documental. Según las informaciones, varios socios de la farmacéutica ASACpharma denunciaron que, mientras ocupaba el cargo de ***CARGO y Consejero Delegado de la farmacéutica, el Sr. A.A.A. (

  1. i)suscribió con su mujer un contrato de trabajo indefinido con una “altísima” retribución mensual sin que el trabajo de la misma estuviese justificado; y (
  2. ii)nombró a su hijo director financiero de la firma en abril de 2002, trabajo por el que percibía unas retribuciones mensuales de 20.452 euros. (…)” Google indicó que la URL disputada se refiere a la vida profesional del reclamante, quien, además, ostenta un papel destacado en la vida pública. “Asimismo, Google Inc. considera que un profesional y empresario “(…) de reconocido prestigio en Alicante” como el Sr. A.A.A. , quien además ha sido ***CARGO de la ***FUNDACION.1 y ***CARGO de la (...), desempeña un cargo o papel de proyección pública en la sociedad y por ello debe de estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad. En la actualidad, además, el Sr. A.A.A. ejerce como socio de abogados ***DESPACHO.1 asesores jurídicos y financieros, por lo que la información publicada en la URL en cuestión es sin duda de relevancia e interés para sus potenciales clientes.” Google manifiesta que “el derecho al olvido” encuentra su límite en la libertad de información, según consta en la Sentencia 545/2015, de 15 de octubre de 2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que indica que se trata de un derecho que “(…) no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día” y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la web. Asimismo, indica que la solicitud del reclamante debería en todo caso ser desestimada porque lo que pretende en realidad es la protección de su derecho al honor. QUINTO: Las alegaciones de Google fueron remitidas al reclamante, a la dirección indicada en el procedimiento, para que alegase lo que considerase oportuno, siendo devueltas por el servicio de correos con la anotación “Desconocido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  4. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  5. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  6. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  7. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 68.1 de la LPACAP, relativo a la subsanación y mejora de la solicitud, determina: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. SÉPTIMO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. OCTAVO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  8. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  9. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  10. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  11. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  12. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  13. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 2. En el caso mencionado en la letra
  14. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  15. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” NOVENO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada, se observa que:  Respecto a GOOGLE: El reclamante, D. A.A.A. , solicitó ante Google que sus datos no fuesen indexados por el buscador Google al realizar una búsqueda por su nombre en la URL: ***URL.1 “En el artículo que publica ese periódico, se hace referencia tanto a un delito societario como a un delito por falsedad documental, lo cual no es cierto dado que es un tema que se está instruyendo en los Juzgados de Alicante. Además, se hace alusión a una presunta apropiación indebida que según el redactor de ese artículo se debe al puesto que ocupaba el investigado, lo cual, si no cabe certeza sobre una noticia, no cabe tal acusación a su persona. Por otro lado, se trata de una causa que aún no ha sido resuelta porque aún no se han dado los motivos suficientes para ello. Por ende, dada la falta de veracidad de tales acusaciones y dado que tales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 publicaciones, que atañen a todos los miembros de la familia de D. A.A.A. , causan un grave perjuicio en la persona de cada uno de ellos en tanto son empresarios y profesionales de reconocido prestigio en Alicante, solicito que se tomen las medidas necesarias para eliminar ese contenido del buscador de Google. (…)” En dicho enlace aparecen los datos del reclamante, en el año 2010, en una noticia publicada por el periódico «***MEDIO.1», por el juicio que se celebraría por un presunto delito societario. Google le contestó que “Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con esta URL”, recomendando al reclamante que se dirija al propietario del sitio web para solucionar cualquier conflicto. Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha examinado de nuevo la solicitud y considera que la URL disputada remite a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionables. Se trata de una noticia publicada que informa del procesamiento del reclamante, y que la URL disputada se refiere a la vida profesional del reclamante, quien, además, ostenta un papel destacado en la vida pública. “Asimismo, Google Inc. considera que un profesional y empresario “(…) de reconocido prestigio en Alicante” como el Sr. A.A.A. , quien además ha sido ***CARGO de la ***FUNDACION.1 y ***CARGO de la (...), desempeña un cargo o papel de proyección pública en la sociedad y por ello debe de estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad. En la actualidad, además, el Sr. A.A.A. ejerce como socio de abogados ***DESPACHO.1 asesores jurídicos y financieros, por lo que la información publicada en la URL en cuestión es sin duda de relevancia e interés para sus potenciales clientes.” En el presente caso, se ha comprobado por esta Agencia que el reclamante D. A.A.A. es uno de los acusados junto a D. B.B.B. y Dª C.C.C. que se mencionan en la información publicada en la URL reclamada, que resultaron absueltos con todos los pronunciamientos favorables según Sentencia del Juzgado de lo Penal n º 1 de Alicante de fecha dd/mm/aaaa. Por otra parte, contrastada la información que recoge la url ***URL.1, ésta se refiere al padre del reclamante D. B.B.B. profesional y empresario en Alicante, que fue ***CARGO de la mercantil ASAC PHARMA, además de ***CARGO de la Fundación Universidad-Empresa, Fundeun, ***CARGO de la (...) y en la actualidad, ejerce como socio de abogados ***DESPACHO.1 asesores jurídicos y financieros. Por ello, el reclamante no es la persona que desempeñó los diferentes cargos de proyección pública que se recogen en Google, sino el padre D. B.B.B. , siendo su hijo el que solicita la cancelación de informaciones atinentes al padre que es quien tiene acreditada esa proyección pública, por lo que el reclamante no se encuentra concernido por la información ni legitimado para solicitar la cancelación referente al padre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. Habida cuenta que la información objeto de cancelación no se refiere al reclamante procede la desestimación del presente procedimiento de Tutela de Derechos.  Respecto a EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A. Con independencia de la falta de legitimidad de solicitar la cancelación de una información no concerniente al reclamante, se pretende la cancelación de una información en un medio de comunicación social El reclamante solicitó a la entidad la cancelación de sus datos en la URL: ***URL.1 Desde Editorial Prensa Alicantina S.A. le contestaron indicando que es la mercantil editora del Diario digital «***MEDIO.1», y se trata, por lo tanto, de un medio de comunicación social. “(…) los datos a que ustedes se refieren se contienen en una noticia que procede de fuentes judiciales, sobre una causa judicial penal seguida ante un Juzgado, sobre hechos de especial interés y relevancia pública, que se ha difundido de manera exacta y veraz, por lo que en ningún modo, con la difusión de la noticia referida, se ha vulnerado ninguna norma sobre protección de datos de carácter personal, limitándose este medio de comunicación a ejercer de forma lícita y legítima el constitucional derecho a informar verazmente sobre una noticia de interés y relevancia pública, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española.” (sic) Señala la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2015 que, “(…) según la cual el editor de la página web debe dar una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, cancelando dicho tratamiento cuando haya transcurrido un período de tiempo que lo haga inadecuado, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con los datos personales. La sentencia puntualiza que el llamado “derecho al olvido digital” no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, impidiendo la difusión de informaciones sobre hechos que no considere positivos, ni justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su medida. En consecuencia, el derecho a la protección de datos personales justifica que, a petición de los afectados, los responsables de las hemerotecas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 digitales deban adoptar medidas tecnológicas, tales como la utilización de códigos robots.txt o instrucciones noindex, etc., para que la página web de la hemeroteca digital en que aparezca una información obsoleta y gravemente perjudicial no pueda ser indexada por los buscadores de internet. Sin embargo, la Sala rechaza la procedencia de eliminar los nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca, o que los datos personales contenidos en la información no puedan ser indexados por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca, pues considera que estas medidas suponen una restricción excesiva de la información vinculada a la existencia de las hemerotecas digitales. Siendo dichos criterios los que El País aplica desde entonces, aunque el presente supuesto es más que discutible que la pretensión de la solicitante pueda ampararse en la indicada doctrina –principalmente al no tratarse de “hechos pretéritos” en el sentido analizado por el Alto Tribunal (que en el caso de la indicada sentencia del Pleno se pronunció sobre una información de los años 80), considerando que la presente información es de septiembre de 2013 y no puede con ello tildarse de “obsoleta” o carente de actualidad noticiosa-, de cualquier modo se ha procedido a la indicada desindexación, ocultando el enlace en cuestión a los buscadores de internet, si bien el texto de la noticia y de la resolución enlazada no será lógicamente modificado ni suprimido, y la medida tampoco impedirá que pueda seguir siendo consultado por medio del buscador interno de www.elpais.com, todo ello de conformidad con los términos de la indicada jurisprudencia.” La publicación de la noticia se encuentra amparada por la Constitución Española, en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
  16. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
  17. d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así, la publicación de la noticia conteniendo los datos personales del reclamante por La Opinión de Málaga es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de la noticia se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. En consecuencia, procede inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos respecto de EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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