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TD-01068-2017

1/14 Expediente Nº: TD/01068/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/02495/2017 Vistas las reclamaciones formuladas el 10 de abril de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra GOOGLE INC., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2017 tuvieron entrada en esta Agencia dos reclamaciones presentadas por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se solicitó al reclamante: - índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; - impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; - en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. TERCERO: Con fecha 25 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 25 de mayo de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Con fecha 13 de octubre de 2016 el reclamante remitió varios correos electrónicos a Google solicitando que se retiren de la lista de resultados que se produce al buscar su nombre en una serie de URLs  Primer correo: 1. Z.Z.Z. 2. X.X.X. 3. A.A.2. 4. U.U.U. 5. S.S.S. 6. D.D.D. 7. A.A.7. 8. A.A.0. 9. Q.Q.Q. 10. Q.Q.Q. 11. L.L.L. 12. A.A.3. 13. A.A.10. “En todas las URL hacen referencia a mi con motivo de una investigación diligencias previas A.A.13. practicadas por el juzgado de instrucción V.V.V.. La Información que aparece es inadecuada pues, como se puede comprobar durante la fase de instrucción, ni tan siquiera fui imputado. Se adjunta auto donde aparecen los imputados y sobreseimiento de algunos de los imputados, no estando yo imputado en ningún momento. Lo que me está causando un perjuicio tanto económico como en el mundo laboral, como psíquico (en tratamiento), dado que siguen apareciendo informaciones que no son ciertos.” En las citadas URLs, en 2011, se publican los datos del reclamante, A.A.12. X.X.X., indicando que se encuentra entre los detenidos por T.T.T.. Google le contestó: - que estaba trabajando para bloquear la URL nº 13 de las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google correspondientes a consultas relacionadas con su nombre. - En relación a las URLs nº 7 y 9 “Hemos comprobado que ya ha enviado las URLs en cuestión en anteriores solicitudes de eliminación de contenido. Puede que hayamos iniciado los trámites necesarios en relación con esas URLs o que ha hayamos adoptado las medidas oportunas, (…)”. - En relación al resto de URLs “En este caso, parece que las URLs en cuestión están relacionadas con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 asuntos de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, estas URLs podrían resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él. Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con estas URLs.”  Segundo correo: 14. J.J.J. Google le contestó que su solicitud se procesaría tan pronto como fuese posible.  Tercer correo: 15. G.G.G. 16. P.P.P. 17. A.A.4. 18. A.A.1. 19. Z.Z.Z. 20. A.A.9. 21. Y.Y.Y. 22. I.I.I. 23. A.A.5. 24. K.K.K. 25. R.R.R. 26. M.M.M. 27. A.A.6. Google le contestó que su solicitud se procesaría tan pronto como fuese posible.  Cuarto correo: 28. F.F.F. 29. H.H.H. Google le indicó que ”(…) el nombre que solicita que Google retire no corresponde a su propio nombre. “¿Podría explicarnos los motivos por los que solicita que retiremos este nombre? ¿Podría indicarnos, en concreto, si se trata de un apodo que le identifica o si corresponde al nombre de otro usuario?” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 El reclamante le contestó que la búsqueda se realiza con su nombre, primer apellido y el nombre de la empresa para la que trabaja. Google le contestó que las Urls nº 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 28 y 29 están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional, que las Urls nº 17, 19, 24, 25 y 26 ya habían sido enviadas en anteriores solicitudes y puede que hayan iniciado los trámites necesarios o que ya hayan adoptado las medidas oportunas. En cuanto a las Urls nº 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 23 le indican que “(…) por el momento en Google hemos decidido no tomar medidas, en virtud de nuestras políticas sobre retirada de contenido. Como siempre, le recomendamos que resuelva cualquier disputa directamente con el propietario del sitio web correspondiente.” CUARTO: Trasladada la reclamación a Google para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, señaló que denegó la cancelación solicitada mediante un correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2016 respecto de las URLs 1, 2, 3, 4, 5 7, 8, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32. Manifiesta que el interesado, en la reclamación presentada ante la AEPD, transcribe cinco URLs, respecto de las que, salvo error, nunca ha ejercitado un derecho de cancelación. Tampoco en su reclamación ante la AEPD aporta prueba alguna de haber ejercitado un derecho frente a Google Inc. respecto de las URLs nº 28, y 30. O.O.O. 31. N.N.N. 32. E.E.E. Indica que una de las URLs que el reclamante pretende bloquear no aparece entre los resultados del buscador tras realizar una búsqueda a partir de su nombre, y que el interesado tampoco acredita que aparezca: 26. M.M.M. “Con respecto a las URLs restantes (es decir, las que fueron objeto de previa reclamación a Google Inc.) esta parte ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. A.A.A. y, a la vista de su contenido, considera que remiten a informaciones publicadas en diversos medios de comunicación –entre otros, en (....)- que presentan relevancia e interés público incuestionables. En particular se trata de noticias en las que se informa de la detención del Sr. A.A.A.., B.B.B.. En el caso que nos ocupa, nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté emparada por el derecho a la libertad de información. Google Inc. considera que debe tenerse muy en consideración la decisión de los medios de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones la noticia en sus páginas web, sobre la base de que las informaciones son relevantes y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos.” “(…) En el caso que nos ocupa, el Sr. A.A.A. aporta un Auto del Juzgado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Instrucción A.A.8. y manifiesta que dicha resolución acreditaría que finalmente él no fue imputado ni condenado en esta investigación. Pues bien, esta parte considera que el hecho de que no se le mencione en el Auto en cuestión no implica que no fuera condenado. En este sentido, es posible encontrar otras noticias periodísticas muy recientes, publicadas por medios de acreditada solvencia como (....), que informan de que (...)”. La información publicada por (....) son plenamente coherentes con la información a la que remiten las URLs que el interesado pretende bloquear en el presente procedimiento.” Google indica que el reclamante no ha acreditado que las informaciones que le aluden y que pretende bloquear resulten inveraces o inexactas. La entidad manifiesta que el “derecho al olvido” encuentra su límite en la libertad de información, tal como señala la Sentencia 545/2015, de 15 de octubre de 2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la web. QUINTO: Examinadas las alegaciones de Google se dio traslado de las mismas al reclamante para que éste presentase las que, a su derecho, estimase convenientes, señalado que, respecto de las URLs que Google manifiesta que no son objeto de reclamación, dichas URLs están incluidas uno de los correos electrónicos remitidos con fecha 13 de octubre de 2016 (URLs 28 y 29). En cuanto a la dirección web que Google indica que no aparece, aporta copia de la captura de pantalla donde consta su nombre. El reclamante señala que “(…) las URLs que esta parte solicita que sean desindexadas son las que se refieren a C.C.C.. Dado que Google cuestiona la no imputación en dicha causa, adjunto certificado de fecha de hoy del juzgado de instrucción que tramitó la causa. Google basa su denegación en el pacto con el juzgado de otra causa, que tuvo que ser asumida por esta parte, por el hecho de tratarse de una causa juzgada por tribunal de jurado popular, y dada la contaminación producida por el tan alardeado derecho de información e interés público, argumentado por Google, aun no estando encausado en la causa principal, dado que el Jurado podría estar influenciado por tan alta información errónea, producida en la fase inicial de la instrucción, y que aún no había sido desmentida por los medios por tratarse de una causa más compleja, con unos tempos diferentes.” El reclamante indica que Google “(…) relaciona resoluciones y dictámenes en base al derecho de la libertad de información, pero contrariamente a su argumento, el límite de ésta está bien definido, se rebasan cuando se publican informaciones que después resultan no ser ciertas, y que ocasionan un perjuicio a terceros. Por lo que esta parte considera que prevalece el derecho de este actor, a preservar su honor e intimidad, y que a pesar de bloquear estas URLs, estos derechos quedarán perjudicados de por vida por todos los datos argumentados anteriormente (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 68.1 de la LPACAP, relativo a la subsanación y mejora de la solicitud, determina: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. SÉPTIMO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. OCTAVO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  6. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  7. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  8. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  9. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  10. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  11. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  12. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  13. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” NOVENO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. DECIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, del examen de la documentación aportada por las partes:  ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a Google que sus datos no fuesen indexados por el buscador al realizar una búsqueda por su nombre en las URLs: 1. 2. 3. 4. 5. 6. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Z.Z.Z. X.X.X. A.A.2. U.U.U. S.S.S. D.D.D. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 7. A.A.7. 8. A.A.0. 9. Q.Q.Q. 10. Q.Q.Q. 11. L.L.L. 12. A.A.3. 13. A.A.10. 14. J.J.J. 15. G.G.G. 16. P.P.P. 17. A.A.4. 18. A.A.1. 19. Z.Z.Z. 20. A.A.9. 21. Y.Y.Y. 22. I.I.I. 23. A.A.5. 24. K.K.K. 25. R.R.R. 26. M.M.M. 27. A.A.6. 28. F.F.F. 29. H.H.H. “En todas las URL hacen referencia a mi con motivo de una investigación diligencias previas A.A.13. practicadas por el juzgado de instrucción V.V.V.. La Información que aparece es inadecuada pues, como se puede comprobar durante la fase de instrucción, ni tan siquiera fui imputado. Se adjunta auto donde aparecen los imputados y sobreseimiento de algunos de los imputados, no estando yo imputado en ningún momento. Lo que me está causando un perjuicio tanto económico como en el mundo laboral, como psíquico (en tratamiento), dado que siguen apareciendo informaciones que no son ciertos.” En las citadas URLs, en 2011, se publican los datos del reclamante, A.A.12. X.X.X., indicando que se encuentra entre los detenidos por T.T.T.. Google denegó el derecho indicando que parece que las URLs en cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. En el presente caso, a pesar de que el reclamante aportó copia del Auto donde aparecen los imputados y sobreseimiento de algunos de los imputados, no estando él imputado en ningún momento, durante la instrucción de este expediente, Google ha señalado que de dicha causa principal se abrió una pieza separada, en la que se condenó al reclamante, en 2016, tras aceptar una pena de multa. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Y en el apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” En este supuesto, nos encontramos con una noticia que no ha quedado demostrado que no sea cierta, y debe considerarse la trascendencia de la misma como A.A.12. X.X.X. así como el interés público de los hechos sobre los que se informa y el escaso tramo temporal. En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Derechos respecto de las URLs nº 1 al 29 ambas inclusive.  Respecto de las URLs 30. O.O.O. 31. N.N.N. 32. E.E.E. no ha quedado acreditado que el reclamante ejercitase su derecho ante Google, y, por ello, procede inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos en relación a dichas URLs. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE INC. respecto de las URLs nº 1 a 29 ambas inclusive. SEGUNDO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE INC. respecto de las URLs nº 30, 31 y 32. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D A.A.A. y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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