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TD-01074-2015

1/8 Expediente Nº: TD/01074/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/03012/2015 Vista la reclamación formulada el 9 de junio de 2015 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra PPC PARTIT POPULAR DE CATALUNYA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 09 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra PPC PARTIT POPULAR DE CATALUNYA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 09 de julio de 2015, se le solicitó - Escrito de solicitud del ejercicio del derecho al responsable del fichero en castellano (o a su defecto traducida). Según el art. 36 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado, será el Castellano). TERCERO: Con fecha 03 de agosto de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 03 de agosto de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. El reclamante remitió un escrito a PPC Partit Popular de Catalunya indicando que “(…) no me envíen ninguna propaganda electoral de cara a las elecciones Locales del 24 de mayo de 2015 y que quiero ejercer mi derecho (…) a que eliminen mis datos del listado del Censo Electoral que tengan, o tendrán, bajo su custodia, las cuales, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 las proporciona la Oficina del Censo Electoral (…)” CUARTO: Con fecha 05 de agosto de 2015 se dio traslado de la reclamación a PPC Partit Popular de Catalunya para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, sin que haya tenido entrada en esta Agencia escrito alguno remitido por la entidad, a pesar de tener constancia de su recepción con fecha 15 de abril de 2015 según figura en el acuse de recibo emitido por el servicio de correos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 71 de la LRJPAC señala: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Para los envíos postales de propaganda electoral prevalece lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Española, y en el Informe 0244/2014 de la Agencia Española de Protección de Datos se abordan todas las cuestiones relacionadas con el censo electoral. Dicho Informe 0244/2014 analiza la utilización por parte de los partidos políticos de la copia del censo electoral que les es remitida por el Instituto Nacional de Estadística en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General. «Como punto de partida, el artículo 41.5 de la Ley Orgánica 5/1985 dispone que “los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito”. De lo dispuesto en el citado precepto se desprende, en primer lugar, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 existencia de una cesión de datos de los electores a los candidatos proclamados, que se encontrará amparada por lo dispuesto en el artículo 11.2
  6. a)de la Ley Orgánica 15/1999, dado que encuentra su legitimación en una norma con rango de Ley, no precisando así del consentimiento del interesados. En segundo lugar, el precepto legitima igualmente el tratamiento de los datos recibidos por los candidatos para el tratamiento de los datos contenidos en el censo, si bien, especificando claramente que dicho tratamiento lo será “exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley”. Por otra parte, dado que la información se facilitará en soporte apto para su tratamiento informático y que figurará a tal efecto debidamente estructurada, no cabe duda que el producto resultante de la cesión tendrá la consideración de fichero de datos de carácter personal, definido a tal efecto por el artículo 3
  7. b)de la Ley Orgánica 15/1999 como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Quiere ello decir que, efectivamente, la candidatura será responsable de un fichero de datos con los integrantes del censo electoral, debiendo dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999 debiendo asimismo proceder a su notificación para la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Ahora bien, el cumplimiento de esta obligación puede ser entendido de modo genérico; es decir, cada candidatura o partido político podría proceder a la creación y notificación de un único fichero del censo electoral en el momento de su constitución, sin precisar la notificación de un fichero diferenciado por cada período electoral, toda vez que la finalidad, los usos y la estructura del fichero sería similar en cada momento, aun cuando cambiaran los datos identificativos de los electores a los que se refiere la copia del censo remitida. De lo que no cabe duda es que la vinculación a la finalidad establecida por el artículo 41.5 de la Ley Orgánica 5/1985 implica que una vez celebradas las elecciones debería procederse a la supresión de los datos recibidos, que no podrían ser utilizados más que durante la campaña, de forma que al concluir esta y celebrarse las elecciones se encontraría vedada cualquier posterior utilización de la información. En este sentido, el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999 establece claramente que “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados” de modo que “no serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados”. Hechas estas primeras consideraciones, la cuestión que puede revestir mayor complejidad es la referida al posible ejercicio por los electores del derecho de oposición establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de modo que los mismos podrían dirigirse a las candidaturas manifestándoles su negativa a recibir publicidad electoral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En este sentido, la consulta indica acertadamente que podríamos encontrarnos ante un supuesto de conflicto entre los derechos fundamentales a la protección de datos y a la participación política, consagrados respectivamente por los artículos 18 y 23 de la Constitución, debiendo analizar cuál de los dos ha de prevalecer en este caso. El propio legislador ha tenido en cuenta esta circunstancia, estableciendo el artículo 41.6 de la Ley Orgánica 5/1985, introducido por el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo que “excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo”. La lectura de este precepto y del ya citado artículo 41.5 permiten interpretar claramente que en la pugna entre los derechos a la protección de datos y a la participación política el legislador ha establecido la prevalencia del segundo, si bien limitándola a períodos muy reducidos de tiempo y siempre que los datos personales sean empleados para finalidades muy concretas y también limitadas. De este modo, siempre que el acceso a los datos se produzca exclusivamente durante la campaña electoral y los datos sean únicamente utilizados a los fines previstos en la propia legislación electoral sería posible el tratamiento de los datos, sin que cupiera, en principio, que el interesado manifestase su negativa al tratamiento, procediéndose en todo caso a la cancelación de los datos al término de la campaña. Esta circunstancia se ve reforzada por el hecho de que el legislador, no obstante, prevé una excepción en esta prelación temporal y limitada del derecho de participación política, pero dicha excepción opera, como el propio texto indica, restrictivamente y en virtud de circunstancias muy específicas y clarificadas en todos sus términos por la propia Ley Orgánica. En consecuencia, el artículo 41.6 recoge un supuesto de ejercicio del derecho de oposición, que se fundará en su carácter excepcional, delimitando asimismo las circunstancias referentes al sujeto que podrán justificar que, excepcionalmente, pueda ser no incluido en la lista del censo electoral que sea comunicada a las candidaturas. Fuera de estos casos, en que además el ejercicio se prevé como anterior a la cesión y no ejercido ante la candidatura, el régimen actualmente vigente no permite invocar el citado derecho de oposición a la recepción de publicidad electoral. En definitiva, el legislador al establecer el régimen electoral aplicable ha determinado que no sea posible el ejercicio del derecho de oposición frente a las candidaturas ni que ese derecho se pueda fundar en la mera voluntad de no recibir publicidad, en los términos establecidos en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 15/1999. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En resumen, y atendiendo a las cuestiones planteadas, debe concluirse, muy brevemente y atendiendo al régimen electoral actualmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, lo siguiente: - - - Existe una cesión de datos a las candidaturas, amparada en el artículo 41.5 de la Ley Orgánica 5/1985, en conexión con el artículo 11.2
  8. a)de la Ley Orgánica 15/1999. Las candidaturas son responsables de un fichero que habrán de notificar al Registro General de Protección de Datos, si bien no será precisa más que una notificación y no una por campaña electoral. La cesión se funda en circunstancias concretas, limitando el uso de los datos tanto de modo temporal (debiendo producirse su cancelación al término de la campaña) como en cuanto a los fines (limitados exclusivamente a los consagrados por la propia Ley Orgánica 5/1985. La normativa actualmente vigente únicamente habilita a los electores para ejercer su derecho de oposición de forma excepcional y en los términos establecidos en el artículo 41.6, con carácter previo a la cesión y sólo sobre la base de las circunstancias que ese precepto menciona. Por el contrario, dicho régimen no permite ejercer ante las candidaturas el derecho de oposición sobre la mera base del deseo de no recibir propaganda electoral, al haber considerado el legislador que prevalece sobre aquél el artículo 23 de la Constitución, con la única salvedad prevista en el artículo 41.6 de la Ley Orgánica 5/1985.» No obstante lo anterior, en el presente caso la entidad no ha aportado documento alguno que permita acreditar que haya contestado al reclamante y cumplimentado el deber de respuesta regulado en el artículo 25.5 del RLOPD denegando la cancelación solicitada. Por todo ello procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a PPC PARTIT POPULAR DE CATALUNYA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante contestación denegando la cancelación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. POPULAR DE CATALUNYA A.A.A. y a PPC PARTIT De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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